REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006640
ASUNTO : IP01-P-2005-006640


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado JUAN BAUTISTA ARGUELLE CHIRINOS, a quien se le atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 10:30 am, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita se le decrete al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo. Posteriormente la defensa expone sus alegatos, entre los cuales señala que el Procedimiento en el cual, fue detenido su defendido, carece de validez, ya que el mismo se realizo sin la presencia de los testigos que dieran fe del procedimiento, y que con la declaración de los funcionarios no basta, para que surjan fundados elementos de convicción en contra del imputado, que así lo viene reiterando el Máximo Tribunal del País, solicitando se anulen las actuaciones acordándole a su defendido una Libertad Plena, salvo criterio en contrario del Tribunal, en cuyo caso solicita se le acuerden unas Medidas Cautelares Sustitutivas. Igualmente solicita que se le acuerden copias del acta de Audiencia. Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente expediente , los siguientes elementos de convicción; 1) con el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dan cuenta que estando de recorrida por diferentes sectores de la Ciudad, se recibió llamada de la Centralista de la Comandancia General, en la cual le informan que en la Calle las Panelas, específicamente en la Calle Campo Elías, con Proyecto e islas, se encontraba un sujeto, distribuyéndole Sustancias Estupefacientes a menores de edad, por la que se trasladaron al sitio, visualizando a cuatro sujetos al frente de una vivienda y uno de ellos cargaba en la mano, un pote de leche, procediendo a requisar a los mismos, entregándole el imputado el envase en el cual se encontraba la presunta Droga. Señala igualmente que las otras personas se negaron a declarar en contra de imputado, alegando que era su compañero. 2) Con el Acta de Control de Evidencia realizada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al imputado. Ahora bien; este Tribunal para decidir observa: Es cierto que los Funcionarios Policiales no cumplieron con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para practicar una revisión corporal a un Ciudadano, como lo es la presencia de testigos en el Procedimiento y sobre lo cual hay Jurisprudencia reiterativa, así como el hecho y aquí quiero llamar la atención del Ciudadano Fiscal, en el sentido que; si el acta Policial establece que en el sitio se encontraban cuatro Ciudadanos, ¿Por qué solamente uno fue detenido si todos eran sospechosos del delito en cuestión?, surgiendo la duda para quien aquí decide, sobre quien era el Propietario de la Sustancia o si los otros ciudadanos eran cómplices del Delito. Sin embargo, considera este Tribunal que el incumplimiento de requisitos procesales en la presente causa, no pueden cercenar el Derecho del Titular de la Acción Penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Publico, a continuar con las investigaciones en la presente causa, ya que hacerlo de otra manera estaríamos creando impunidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, pero por cuanto surgen dudas con respecto al Procedimiento Policial y en base al Principio de Presunción de inocencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA sin la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA: al imputado JUAN BAUTISTA ARGUELLE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24/06/56, titular de la cedula numero 7.476.463, Carpintero, hijo de Antonio José Arguelle y Luisa Mercedes de Arguelle, domiciliado el Barrio las Panelas, Calle Campo Elías, casa No. 66, entre Proyecto e Islas, cerca de Abasto Doña Flor, Coro Estado Falcón, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin la autorización de este Tribunal, por el presunto delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, Previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria y se acuerdan en este mismo acto las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Librese la respectivas boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control


Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria


Abg. Marlenis Colina