REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006644
ASUNTO : IP01-P-2005-006644


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados RADY ALBERTO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No 18.605.781, FRANCISCO RUJANO FLORES, cedula de identidad No 18.889131 y JONNY AGUSTIN INFANTE, cedula de identidad No 14.978.764, a quienes se les atribuye la comisión del Delito Lesiones Personales, en concordancia con el Articulo 217, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor JESUS ALBERTO FLORES, en la cual solicita a este Tribunal se le Decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a los imputados, de conformidad con el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de Lesiones Personales, en concordancia con el Articulo 217, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procede a juramentar a los Defensores Privados de los imputados, Abogados Domingo Urbina y Daylid Urbina Romero, Seguidamente se procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al mismo. Posteriormente la defensa expone sus alegatos, entre los cuales señala que el Procedimiento en el cual, fueron detenidos sus defendidos, carece de validez, ya que el mismo se realizo violando preceptos Constitucionales, ya que fueron detenidos en su lugar de trabajo, que en el procedimiento no hubo Flagrancia, ni Cuasi-Flagrancia, que el ciudadano RADY ALBERTO ACOSTA, es yerno de la denunciante, y que nunca esta, a estado de acuerdo con esa relación, a pesar de que tiene dos hijos de dicha unión, que el menor se lesiono cuando el hijo de la denunciante entro violentamente a la casa, empujando la puerta y golpeo al menor, que los otros ciudadanos no estuvieron en el sitio de los acontecimientos y que sus defendidos no tienen Responsabilidad en los hechos. Señala también la defensa, que el Fiscal del Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho por una llamada telefónica y que el expediente, son actas Policiales que no reflejan la verdad de los hechos, solicitando se anulen las actuaciones y se le decrete a sus defendidos una Libertad Plena. Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente expediente , los siguientes elementos de convicción; 1) con el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento No 44, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Falcón, con sede Churuguara, en la cual dan cuenta que siendo las 11:30, del día22 de agosto de 2005, se presento por ante ese despacho la ciudadana JALETZI COROMOTO CORDONES DE FLORES, quien interpone denuncia en contra de los imputados presentes en sala, alegando que el ciudadano RADY ACOSTA, se presento en su casa el día 21, pidiendo hablar con su hija y al decirle que estaba acostada, entro violentamente, rompiendo una ventana y luego salio y encontró a su hijo y se cayeron a golpes, para posteriormente regresar a su casa acompañado de los ciudadanos JAVIER RUJANO FLORES y JONNY AGUSTIN INFANTE, y lanzaron piedras y botellas a la casa, lesionando al menor JESUS ALBERTO FLORES, en la cara, motivo por el cual una comisión de la Guardia Nacional, se traslado a la plaza Bolívar, logrando la detención de los ciudadanos señalados por la denunciante. 2) Con la denuncia formulada por la ciudadana JALETZI COROMOTO CORDONES, por ante el Comando Regional No 4, Destacamento No 44, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Falcón, con sede Churuguara, en la cual dejan constancia de la denuncia de la ciudadana JALETZI COROMOTO CORDONES, en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de los presuntos responsables del delito.3) Con el Informe de Experticia Forense practicada al menor JESUS ALBERTO FLORES, por el Medico Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, la cual concluye “Lesión producida por objeto contundente, sanan en un lapso de 8 días. Ahora bien; este Tribunal para decidir observa: Con respecto a lo alegado por la defensa, en el sentido que los Funcionarios actuantes, no cumplieron con uno de los requisitos establecidos en la Ley, al practicar la detención de los imputados, ya que lo procedente era que el Fiscal solicitara por ante el tribunal de control, una medida de Aprehensión Judicial en contra de los imputados y no una detención posterior, como sucedió en el presente expediente, siendo que el ciudadano RADY ALBERTO ACOSTA, es yerno de la denunciante y el problema es originado por desavenencias familiares. A este respecto el Tribunal quiere establecer, y poner en la balanza los derechos tanto de los imputados, como de la victima, ya que al originarse el hecho entre familiares, lo procedente es imponer una medida de coerción a los imputados, que garanticen al menos que los problemas no se extiendan y puedan traer consecuencias fatales en el seno familiar, aunque en la causa se hayan dejado de observar Derechos inherentes a los imputados. Igualmente este Tribunal le observa a la defensa, sobre su exposición, que en la mayoría de los casos, el Representante Fiscal, tiene conocimiento de que se ha cometido un Hecho Punible, vía telefónica por parte del organismo que haya practicado el Procedimiento y que luego dicho procedimiento valga la redundancia, es enviado en forma física y por escrito al respectivo Fiscal, de manera que el Tribunal recibe con la solicitud Fiscal, esas Actuaciones y en base a eso, el Juez debe decidir, tomando en cuenta también las pruebas que el imputado tenga para ese momento en su descargo. Por otra parte, siguiendo en el mismo orden de ideas, a este Tribunal no le constan las circunstancias que alega la defensa en esta sala de Audiencia, al relatar como sucedieron los hechos, debiéndose atener quien aquí decide, a lo que se desprende de las actas. Sin Embargo este Tribunal insta al Ministerio Publico, a continuar con las investigaciones en el presente caso y que de esas mismas investigaciones se desprenda la verdad de lo sucedido entre personas de una misma familia, ya que el incumplimiento de requisitos procesales en la presente causa, no pueden cercenar el Derecho del Titular de la Acción Penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Publico, a continuar con las investigaciones en la presente causa, ya que hacerlo de otra manera estaríamos creando impunidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que los ciudadanos imputados presentes en sala, son los autores del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: a los imputados RADY ALBERTO ACOSTA, titular de la cedula de identidad No 18.605.781, FRANCISCO RUJANO FLORES, cedula de identidad No 18.889131 y JONNY AGUSTIN INFANTE, cedula de identidad No 14.978.764, Domiciliados todos en el Sector el Cacuro, de la Carretera Nacional, Churuguara-Barquisimeto Estado Falcón; las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Sexto, consistentes en presentación por ante la Comandancia de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara, cada ocho (15) días y Prohibición de comunicarse con la victima, por el presunto Delito de Lesiones, Previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código penal, en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Menor y el Adolescente, en perjuicio del menor JESUS ALBERTO FLORES.. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes. Librese la respectivas boleta de Libertad bajo Medidas Cautelares. ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria

Abg. Marlenis Colina