REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENODE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto de 2005
194º y 146º

RESOLUCION Nro.1388-05 CAUSA N° 9C-1016-05

Visto el escrito presentado por el Dr. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el presunto delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RUFINO SAAVEDRA.
Se inició la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE RUFINO SAAVEDRA, en fecha 27-08-02, ante la Policía del municipio Autónomo de san Francisco en virtud de un presunto Robo del cual fue victima, efectuado aparentemente por dos sujetos que loo encañonaron para robarle el vehiculo de su propiedad. Posteriormente Décima del Ministerio Publico, a fin de aclarar la situación, relacionada con el presunto robo de su vehiculo, exponiendo que todo fue una confusión, ya que el se encontraba tomándose unos tragos con un ciudadano de nombre WILMER RIVERA, desde tempranas horas de la tarde, lo que ocasiono que se embriagara y no pudiera conducir su vehiculo, es por lo que su compañero se vio en la necesidad de conducir y dejarlo en su casa, para luego llevarse el carro hasta la empresa donde amos laboran.
Ahora bien, analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que no se encuentra acreditada en actas la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano JOSE RUFINO SAAVEDRA VALERA, por lo que es inoficioso continuar practicando diligencias, por cuanto los hechos narrados inicialmente por el denunciante fue producto de una confusión, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO. Y ASI SE DECIDE.
Por fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 1388-05.-


LA SECRETARIA

HCV/achg