REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto de 2005
194° y 145°
Sentencia No. 19-05.- Causa No. 9C-538-05.-
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL UNDECIMO DEL M.P. DR. MARTIN LANDAETA.
IMPUTADOS: ERNESTO GONZALEZ TROCONIS, HUGO GONZALEZ y JOSUE REVEROL.
DEFENSORES: JOSE RONDON, JAVIER MEDINA y OSCAR PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: CRILEN STRANO.
Siendo la oportunidad legal, para dictar la correspondiente Sentencia íntegra de Sobreseimiento, en la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ TROCONIZ, HUGO GONZALES y JOSUE REVEROL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solo con respecto al imputado ERNESTO GONZALEZ, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CRILEN STRANO y EL ORDEN PUBLICO, luego de haber sido dictado en Acto de Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.
I.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL
1.- En fecha 11-05-2005, fue recibido por este Juzgado el escrito de acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, escrito mediante el cual, se acusó a los ciudadanos ERNESTO GONZALEZ TROCONIZ, HUGO GONZALES y JOSUE REVEROL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solo con respecto al imputado ERNESTO GONZALEZ, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano CRILEN STRANO y EL ORDEN PUBLICO.
3.- En fecha 16-05-2005 y mediante auto, fue fijada por este Juzgado para el día 02-06-2005, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes relacionadas en el presente proceso; audiencia que fuera diferida en la referida fecha, para el día 20-06-2005, por solicitud que hiciera la defensa.
4.- En fecha 20-06-2005, fue nuevamente diferida la Audiencia para el día 06-07-2005, en virtud de la incomparecencia de la víctima de autos.
5.- En fecha 06-07-2005, fue diferida nuevamente la audiencia para el día 04-08-05, en virtud de que los imputados se negaron a estar presentes en el acto fijado.
6.- En fecha 04-08-05, se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia oral para el día 09-08-05, por cuanto la víctima ciudadano CRILEN STRANO no hizo acto de presencia.
II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR
Verificada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Agosto del año 2.005, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Control, una vez escuchada la exposición que hiciera el ciudadano CRILEN STRANO, haciéndolo de la siguiente manera: “:”Quiero manifestar al Tribunal que los ciudadanos que me han mostrado, o que han sido señalados como los autores que le imputa el Ministerio Público, no son lo que me robaron el automóvil, y mal pudiera yo de manera irresponsable, acusarlos de un delito que no cometieron, es todo”. En tal sentido el Representante del Ministerio Público, solicitó nuevamente la palabra y expuso: “:”Vista la declaración efectuada por la víctima, de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción, quien ha manifestado que los imputados señalados por esta causa no cometieron el delito de Robo Agravado de Vehículo, esta Fiscalía solicita a este Tribunal a que se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, es todo”. Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos explanados por las partes en dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la declaración que rindiera el ciudadano CRILEN STRANO, víctima de autos, quien manifestó que ninguno de los imputados relacionados con la presente investigación, fueron los que perpetraron el robo de su vehículo, por lo tanto no puede atribuírsele a los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZALEZ y JOSUE DAVID REVEROL participación en la comisión de tal delito, todo de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente considera este Juzgador que no aparece en las actas, ni en los elementos de convicción y prueba que conforman la presente causa, experticia de reconocimiento alguna, en relación al arma incautada, por lo tanto no puede demostrarse la comisión del delito in comento; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO igualmente en favor del ciudadano ERNESTO GONZALEZ, y consecuencialmente LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor de los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZALEZ y JOSUE DAVID REVEROL, y el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal, en contra del ciudadano ERNESTO CHE GONZALEZ TROCONIS. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos HUGO ENRIQUE GONZALEZ y JOSUE DAVID REVEROL ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CRILEN STRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los indicados ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta igualmente el Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano ERNESTO CHE GONZÁLEZ TROCONIS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, asimismo se ordena el cese inmediato de las obligaciones procesales impuestas al ciudadano ERNESTO CHE GONZÁLEZ TROCONIS, y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, tal y como lo establece el artículo 319 del supra citado texto adjetivo penal. Así mismo se ordena remitir la presente Causa al Archivo Judicial, en su debida oportunidad.
Regístrese la presente Sentencia en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal y Publíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 19-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mas.
Causa N° 9C-538-05.-
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