REPUBLICA BOLWARIANA DE PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.392-05.- CAUSA N° 9C-1039-05.-
En el día de hoy, viernes (12) de Agosto de 2005, siendo doce y quince de la tarde, comparece el Abogado ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Encargado del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Presento en este acto y pongo a disposición de este Tribunal, a los imputados JOSE LUIS GUTIERREZ, AMABLE SEGUNDO FERNANDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ENDRIT JESUS PALMAR, SERGIO SEGUNDO FERNANDEZ, ISAIS CORNELIO CASTILLO, ALICIA URIANA, GLADYS PANA, UIDTH FERNANDEZ, MARIA VILlA CAMBAR y OVIDIO PALMAR, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, así como los artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, que define como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de Hidrocarburos y de utilidad pública e interés social, el consumo colectivo interno de tales sustancias, y el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas hoy Petróleo, de fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-98, bajo el N° 36450, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tales hechos quedan demostrados con el acta policial N° CR3-EM-DO-DRM: 0201-2005-03, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Minero del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, la cual consigno en copia en este acto, así como también del Acta de Entrevista rendida por los referidos ciudadanos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales igualmente consigno en este acto, y que demuestran la conducta ilícita asumida por los conductores de los vehículos que fueron retenidos con la cantidad aproximada de 28.350 litros de presunta gasolina, los cuales quedaron identificados como JOSE LUIS GUTIERREZ, AMABLE SEGUNDO FERNANDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ENDRIT JESUS PALMAR, SERGIO SEGUNDO FERNANDEZ e ISAIS CORNELIO CASTILLO, así como también los ciudadanos ALICIA URIANA, GLADYS PANA, YUIDTH FERNANDEZ, MARIA VILIA CAMBAR y OVIDIO PALMAR, quienes resultaron ser los propietarios de los vehículos y de la sustancia peligrosas (combustible) que transportaban los referidos conductores, sin contar con la permisería emanada por el Ministerio de Energía y Petróleo y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Finalmente ciudadano Juez en virtud de la pena que pudiese llegárseles a imponer a los mencionados ciudadanos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256, ordinales 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MONTIEL y JOSE ANTONIO MONTIEL en su condición de conductor el primero de los nombrados y de propietario del vehículo placas 360-SAL el segundo, esta Representación Fiscal se reserva la acción penal en contra de estos, por cuanto les fue imposible su ubicación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: 1) JOSE LUIS GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° V-16.493.873, hijo de Rufino Uriana y de Carmen Uriana, fecha de nacimiento 06-10-75, y residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle y casa sin número, Maracaibo; asimismo, se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,57 centímetros de estatura, piel morena, cabello castaño crespo, nariz normal, ojos marrones, cejas semi-pobladas, labios gruesos, con bigotes, contextura delgada. 2) AMABLE SEGUNDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, Municipio Páez del Estado Zulia, de 34 años de edad, nacido el 28-1 1-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V 11.864.534, hijo de Amable Palmar y de Clara Fernández, y residenciado en Cojoro, Alta Goajiro, casero Cojoro, vía principal Castilletes, detrás del Comando de la Guardia Nacional. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,68 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, rasgos indígenas, cabello liso castaño canoso, ojos castaño oscuro, cejas semi pobladas, contextura fuerte. En tercer lugar al Imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 44 años de edad, nacido el 30-06-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-9.799.009, hijo de Ezequiel González y de Angelina González y residenciado en el Barrio San Juan, N° 104, Parroquia Idelfonso Vásquez, por la entrada del Colegio San Juan, Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: como de 1.65 centímetros de estatura aproximadamente, piel moreno oscuro, rasgos indígenas, cabello liso castaño oscuro, ojos marrones, cejas escasas, contextura fuerte, rostro ovalado. En cuarto lugar el imputado HENDRITH JESUS PALMAR PALMAR, nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido el 31-05-85, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-17-089.821, hijo de María Edilia Palmar y de Ovidio Palmar, residenciado en el Cojoro vía a Castilletes, detrás del Comando de la Guardia Nacional del Estado Zulia. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,70 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello negro castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, contextura fuerte, rostro ovalado, labios gruesos, nariz pequeña, orejas paradas. En quinto lugar al imputado SERGIO SEGUNDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Gaojira, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el 09-08-76, de raza Guajira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-16.492.722, hijo de Héctor Manuel Fernández y de Florinda Fernández, residenciado en Cojoro, cerca de Castilletes, teléfono 0414-6138149, de su hermana YUIDTH FERNANDEZ. En sexto lugar el imputado YSAIAS CORNELIO CASTILLO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San José de Perijá del Estado Zulia, de 36 años de edad, nacido el 14-08-69, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V 16.967.74, hijo de Rafael Ángel Castillo y de Zoila Castillo, residenciado en Paraguaipoa, sector Bella Vista, casa sin numero. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,66 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena oscura, cabello negro liso, ojos marrones, rasgos indígenas, cejas semi-pobladas, contextura delgada, rostro ovalado, labios gruesos, es todo. En séptimo lugar a la imputada ALICIA MERCEDES URIANA URIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 36 años de edad, soltera, de oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.429- 402, hija de Rufino Uriana y. de Elia Uriana, fecha de nacimiento 18-08-69, y residenciada en el barrio Chino Julio, calle y casa sin número, teléfono 0414-635-7029. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas: Como de 1,59 centímetros de estatura, aproximadamente, piel morena, rostro ovalado, contextura delgada, ojos castaño oscuro, labios normales, rasgos indígenas, nariz ancha. En octavo lugar a la imputada GLADYS PANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil, soltera, de oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 7 831 320, hija de Roberto Atencio y de Lucila Pana, y residenciada Barrio 24 de Septiembre, calle 43, casa 74-11O Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1,60 centímetros, aproximadamente, piel trigueña, cabello ondulado negro, contextura delgada, rostro ovalado, ojos marrones oscuros, nariz normal, labios finos, rasgos indígenas En noveno lugar a la imputada YUDITH MARTIZA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltera, de oficio Docente, titula de la cédula de identidad N° V-9-755.119, hija de Héctor Manuel Fernández y de Florinda Fernández, residenciada en el Barrio Carabobo, San Francisco, calle 28, N° 184. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1’,68 centímetros aproximadamente, piel morena clara, rostro redondo, ojos marrones claros, grandes, nariz un poco grande, labios gruesos, contextura gruesa, es todo. En décimo lugar a la imputada MARIA VILlA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de la Alta Goajira Venezolana, de 40 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 16-10-64, hija de Hermes Palmar (D) y de Angélica Cambar, titular de la cédula de identidad N° V-10.000.758, y residenciada en Paraguaipoa, al lado del Cementerio, casa sin numero. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,69 centímetros de estatura, aproximadamente, piel trigueña, rasgos indígenas, cabello lacio, rostro ovalado, ojos castaños oscuros, contextura fuerte, labios gruesos, cejas finas, es todo. En undécimo lugar el imputado OVIDIO PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cojoro, la Goajira, de 76 años de edad, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.263.234, hijo de Hermes Palmar (D) y de María Flor González (D), y residenciado en el Barrio Cujicito, calle 41, casa 31 Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1,77 centímetros aproximadamente, piel morena, rostro ovalado, nariz grande, cejas pobladas con canas, ojos castaño oscuro, cabello lacio canoso, labios finos, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quienes hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo los imputados a tal pregunta: “Sí, la Abogada MARIA VICTORIA VILLASMIL LEON, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la abogada designada por los imputados, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de los mismos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; igualmente informo a este Tribunal que mi lnpreabogado es el siguiente: 57.313, y mi domicilio procesal en la avenida 04 Bella Vista con calle 68 Centro Comercial Pinkily, locales 6 y 7, Escritorio Jurídico San Pastora Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6118813, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente, en primer lugar el imputado JOSE LUIS GUTIERREZ: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra en segundo lugar al imputado AMABLE SEGUNDO FERNANDEZ, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente en tercer lugar al Imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente en cuarto lugar el Imputado HENDRITH JESUS PALMAR PALMAR, y manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir en quinto lugar al Imputado SERGIO SEGUNDO FERNANDEZ, y manifestó: “No quiero declarar, es todo”. En sexto lugar el imputado YSAIAS CORNELIO CASTILLO CASTILLO quien expuso: No quiero declarar, es todo”. En séptimo lugar al imputado a la imputada ALICIA MERCEDES URIANA URIANA, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. En octavo lugar a la imputada GLADYS PANA, quien manifestó: “No quiero declarar, es todo”. En noveno lugar a la imputada YUDITH MARTIZA FERNANDEZ quien manifestó: “No quiero declarar, es todo”. En décimo lugar a la imputada MARIA VILlA PALMAR, quien manifestó: “No quiero declarar, es todo”. En undécimo lugar el imputado OVIDIO PALMAR quien manifestó: “No quiero declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogada Privada y expuso:”En razón evidente de la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública, considera esta representación legal justo y procedente solicitar igualmente, sea decretada a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en consideración del tipo penal hoy imputado a los mismos, cuya pena a aplicarse permite su procedencia, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso “. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad...” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en concordancia con el numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, así como los artículos 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, que define como servicio público las actividades de Transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de Hidrocarburos y de utilidad publica e interés social, el consumo colectivo interno de tales sustancias, y el articulo 4 y 7 de la Resolucion 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas hoy Petróleo, de fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-98, bajo el N° 36450, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en los hechos que se les imputan, tal y como se desprende del acta policial N° CR3-EM-DO-DRM: 0201-2005-03, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Minero del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, cursantes a los folios 06, 07 y 08 de la causa, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la apertura de la presente investigación, la cual se da por reproducida en este acto, así como todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación adelantada por el Ministerio Público, presentadas en el día de hoy, no obstante estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 30 y 4, por lo que los imputados JOSE LUIS GUTIERREZ, AMABLE SEGUNDO FERNANDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ENDRIT JESUS PALMAR, SERGIO SEGUNDO FERNANDEZ, ISAIS CORNELIO CASTILLO, ALICIA URIANA, GLADYS PANA, YUIDTH FERNANDEZ, MARIA VILlA CAMBAR y OVIDIO PALMAR, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días y no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de los imputados JOSE LUIS GUTIERREZ, AMABLE SEGUNDO FERNANDEZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ, ENDRIT JESUS PALMAR, SERGIO SEGUNDO FERNANDEZ, ISAIS CORNELIO CASTILLO, ALICIA URIANA, GLADYS PANA, YUIDTH FERNANDEZ, MARIA VILlA CAMBAR y OVIDIO PALMAR, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario Seguidamente se les notificó a los imputados en referencia de la decisión dictada en este acto, quienes manifestaron lo siguiente:” Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos impuso el Tribunal en el día de hoy, es todo”. Y así se decide. Se deja constancia que sé cumplieron con las formalidades de Ley Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1392- Se da por concluida el acto siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL FISCAL 40 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ
LOS IMPUTADOS,
JOSE LUIS GUTIERREZ
AMABLE SEGUNDO FERNANDEZ
JOSE RAFAEL GONZALEZ
ENDRIT JESUS PALMAR
SERGIO SEGUNDO FERNANDEZ
ISAIS CORNELIO CASTILLO
ALICIA URIANA
GLADYS PANA
YUDITH FERNANDEZ
MARIA VILIA CAMBAR
OVIDIO PALMAR
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. MARIA VICORIA VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mas.
Causa N° 9C-1039-05
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