REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Agosto de 2.005
193° y 144
DECISIÓN Nro. 1.394-05 CAUSA N° 9C-862-05

Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 10 de Agosto 2005, por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de defensor del imputado RIXIO RAMÓN MORÁN DÍAZ, solicitando el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 12 de Junio de 2.005, el Dr. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante este Tribunal de Control al imputado RIXIO RAMÓN MORÁN DÍAZ, acordando decretar al mismo Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa del imputado RIXIO RAMÓN MORÁN DÍAZ, solicita la revisión de la Medida, de acuerdo a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el procedimiento policial donde fue detenido nunca ha existido, ya que la detención de su defendido fue realizada en un lugar distinto de lo cual manifiestan los funcionarios en el acta policial y en una hora distinta, por otro lado la ciudadana que aparece en dicha acta como testigo nunca fue testigo presencial; su defendido es un muchacho humilde de diecinueve años de edad, de oficio pescador en Isla de Toas donde tiene su domicilio con su familia desde que nació y es la primera vez que se encuentra detenido. En la etapa investigativa de la presente causa la defensa le aportó el Ministerio Público mas de quince personas para que testimoniaran de que el acta policial no decía la verdad, simplemente y con humildad, es que se le otorgue una medida menos gravosa para que pueda en libertad hacia el juicio oral y público.
Ahora bien, este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa del imputado RIXIO RAMON MORAN DIAZ, por cuanto fue presentada por ante este Tribunal escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RIXIO RAMON MORAN DIAZ, y la misma reitera los motivos por los cuales fue presentado, ratificando las situaciones y condiciones por el cual se le decretó la privación, y las circunstancias que originaron el presente hecho no han variado, lo que invoca la defensa contribuye situaciones de hecho que trastoca el fondo de la controversia y de ser dilucidado por el Juez de merito en la fase correspondiente, en consecuencia, este Tribunal de Control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RIXIO RAMÓN MORÁN DÍAZ Y ASI SE DECIDE. -
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado RIXIO RAMÓN MORÁN DÍAZ, Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1.394-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA