REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0219-2005- Causa No. C01.553-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: ROMULO IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, Juez del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Víctima: ENDER CORDERO, Venezolano, mayor de edad, Capitán de la Guardia Nacional, con sede en Santa Bárbara de Zulia.
Víctima: LINO JOSE MALVACIA PERAZA, Venezolano, mayor de edad, Militar activo, con sede en Santa Bárbara de Zulia.
Víctima: LUIS PAZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado y domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Víctima: EDUARDO ANTONIO VELAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-1.402.945 y residenciado en el sector Boscán, casa S/N, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Veinte y Uno (21) de Mayo de 1.998, en contra de personas desconocidas.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Sub-Delegación Caja Seca Zulia, en fecha Veinte y Uno (21) de Mayo de 1.998, mediante transcripción de Novedad, en la cual deja constancia que siendo las 12:15 de la madrugada del día antes citado, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Dr. LENIN TERAN, en la que informa que encontrándose en la Medicatura Forense constató que el ciudadano Juez de la Parroquia Gibraltar Dr. ROMULO IRIARTE, había sido lesionado y que el mismo le manifestó que las lesiones se las había ocasionado la comunidad de Boscán, cuando se encontraba realizando un procedimiento en compañía de la Guardia Nacional, en donde también había resultado lesionados el Capitán de la Guardia Nacional ENDER CORDERO, el efectivo de la Guardia LINO MALVACIA y el abogado LUIS PAZ.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito (CICPC); el hecho ocurrió el día Seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.995), y que había quedado demostrado la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 216 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometieron los delitos, respectivamente, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior a la prescripción aplicable que establecía el artículo 108 en sus ordinales 6° y 4° Eiusdem, respectivamente, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Uno (01) y su vuelto de la presente causa, aparece inserta Transcripción de Novedad, en donde se deja constancia que siendo las 12:15 de la madrugada del día antes citado, el órgano de investigación ya citado, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Dr. LENIN TERAN, en la que informa que encontrándose en la Medicatura Forense constató que el ciudadano Juez de la Parroquia Gibraltar Dr. ROMULO IRIARTE, había sido lesionado y que el mismo le manifestó que las lesiones se las había ocasionado la comunidad de Boscán, cuando se encontraba realizando un procedimiento en compañía de la Guardia Nacional, en donde también había resultado lesionados el Capitán de la Guardia Nacional ENDER CORDERO, el efectivo de la Guardia LINO MALVACIA y el abogado LUIS PAZ. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
El Juzgado observa, que ciertamente en la fecha señalada ocurrieron dos hechos punibles en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Ministerio Público calificarlos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 216 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometieron los delitos, respectivamente, que tiene como penalidad el primero, la pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Un (01) año, tal y como lo establece el ordinal sexto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por un año , si el hecho punible acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…)”. Respecto al segundo delito, el cual tiene como penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Tres (03) años y Seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…). De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 21-05-1.998 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido mas de siete (07) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a estos casos, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos ROMULO IRIARTE, ENDER CORDERO, LINO JOSE MALVACIA PERAZA, LUIS PAZ y EDUARDO ANTONIO VELAZQUEZ, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinales sexto y cuarto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0219 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1159.-
La Secretaria,
Abg.. Johanna Coromoto Pineda Plata
C0.1-553-2005.-
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