REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0229-2005- Causa No. C01.567-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: Persona Desconocida.
Victima: LUIS ALIRIO CABEZAS PICON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.595, casado, Economista, con residencia en la Avenida 03, casa N° 15-31, Mérida, Estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha tres (03) de agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día veinticinco (25) de Marzo de 1.999, en contra de personas desconocidas.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C), en fecha 25 de Marzo de 1.999, al tener conocimiento mediante Denuncia Común realizada por el ciudadano LUIS ALIRIO CABEZAS PICON, quien manifestó: “Resulta que me sustrajeron seis cheques de mi chequera personal y de los seis cheques lograron cobrar cinco los cuales fueron el número 0351367, cobrado en fecha 20-03-99 por un monto de ciento noventa y cinco mil bolívares, otro 0351368, cobrado en la misma fecha por un monto de ciento ochenta y ocho mil bolívares, otro 0351369 cobrado en fecha 19-03-99 por un monto de doscientos mil bolívares, otro0351371 cobrado en fecha veinte de este mes por doscientos mil bolívares y otro 0351372 cobrado el 18-03-99 por doscientos mil bolívares y el 0351374 no lo han cobrado pero lo mandé a bloquear, todo perteneciente a la cuenta número 2408-0100004717 cuenta corriente del Banco de Lara, lo sustraído hace un total de Novecientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Bolívares. Es todo”..
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya señalado; el hecho fue denunciado el día veinticinco (25) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y que ha quedado demostrado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, evidenciándose notoriamente que ha transcurrido seis (06) años , 02 meses y 06 días, tiempo superior a la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por ser la causal invocada de mero derecho.
De acuerdo a las circunstancias narradas, el Ministerio Público calificó el hecho como HURTO SIMPLE, donde aparece como victima el ciudadano antes mencionado, y como autor o autores del hecho personas aún por identificar, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Así las cosas, es de advertir que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, tiene como penalidad, de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de un (01) año y nueve (09) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 25-03-1.999 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera quien aquí Juzga, que concluida como se encuentra la fase de investigación dirigida por el representante de la Vindicta Pública, se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, así como no concurren fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que no hay testigos referenciales del hecho acontecido, ni mucho menos presenciales, de los que se pudieran desprender la práctica de cual quiera otra diligencia que permitiera establecer responsabilidades. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numerales Tercero y Cuarto, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0229 en el copiador respectivo y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01.161.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata.-
CAUSA NRO. C01-567-2005.
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