REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0230-2005- Causa No. C01.570-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputados: AUN POR IDENTIFICAR
Victima: INOCENCIO RAMON NAVA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.962.186, casado, ganadero, y residenciado en la calle principal, casa N° 130 Bobures del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal 21 ° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día 12 de Septiembre de 1.994, en contra de personas desconocidas.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional Caja Seca, en fecha 12 de Septiembre de 1.994, al tener conocimiento mediante Denuncia Común realizada por el ciudadano INOCENCIO RAMON NAVA HERRERA, sobre la perpetración de un hecho delictivo, quien manifestó: “ Yo iba a la hacienda de los Guerra entonces en la entrada de la hacienda había candado, en eso se baja el hijo mío a abrir el candado y de repente salieron dos tipos encapuchados y con una escopeta, un niple y un cuchillo, me encañonaron, me tiraron al suelo y me dijeron ¡entrégame el arma y los reales! Y entonces yo les entregué el bolso con los reales y se fueron corriendo”.Es todo
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales , adscritos al órgano de investigación ya indicado; el hecho ocurrió el día nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y cuatro (1.994), quedando demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, que se evidencia notoriamente que hasta la actualidad han transcurrido de diez (10) años, 08 meses y 22 días, tiempo este superior al lapso establecido para su prescripción que es de cinco años (artículo 108 ordinal 4° ejusdem), motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por cuanto la causal invocada es de mero derecho.
Han sido revisadas y analizadas minuciosamente cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación, en orden a decidir sobre la aceptación de la solicitud interpuesta, en tal sentido, es de advertir que al folio cinco (05) se aprecia el Acta de Denuncia de Común realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy C.I.C.P.C, por un ciudadano quien dijo llamarse INOCENCIO RAMON NAVA HERRERA, declarando que el día viernes 09 de septiembre del año 1994, aproximadamente a las seis de la mañana, en el portón de entrada de la Hacienda Monte Verde de Francisco Guerra, localizada en el Sector El Banco de Bobures, entrando por San Miguel, Estado Zulia, sujetos desconocidos presuntamente armados de una escopeta larga, un revolver (casero tipo niple) y un cuchillo lo despojaron de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES así como de sus documentos personales.
Bajo los folios 17 y 18 cursan entrevistas testificales practicadas sobre los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VELASQUEZ LIZARZABAL y JOSE DE LA CRUZ PINEDA, quienes a través de sus dichos aseguran que en el día y sitio ya señalados, fueron sometidos por dos sujetos encapuchados, con el uso de armas de fuego y blanca (cuchillo), así como al señor INOCENCIO NAVA, para apoderarse del bolso donde llevaba el dinero dicho ciudadano, los tiraron al piso y salieron huyendo.
Así, pues, los elementos de convicción examinados permiten colegir indubitablemente que los hechos que dieron inicio a la presente causa, se subsumen en el tipo legal establecido en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época en que sucedieron, hoy 458, referido al delito de ROBO A MANO ARMADA, y no el de HURTO CALIFICADO como erróneamente lo calificó el representante fiscal. Ello es así, ya que los testimonios rendidos señalan que uno de los dos sujetos se encontraba armado con una escopeta con la que apuntaba al señor INOCENCIO NAVA, para apoderarse de su dinero, considerando –de acuerdo a la etapa en la que se encuentra la causa- que esta agravante es suficiente para estimar acreditado el hecho delictivo descrito. Quedan así establecidas las razones por las cuales esta Juzgadora se aparta de la calificación dada a los sucesos el titular de la acción penal.
Por otro lado, el Tribunal observa que el hecho ocurrió el día 09 de septiembre de 1994, es decir, que hasta la oportunidad de presentar el acto conclusivo en estudio, han transcurrido 10 años, 08 meses y 22 días, tiempo este que no satisface la exigencia establecida por el legislador en el artículo 108 ordinal 1° de la ley sustantiva penal, por cuanto se requieren quince (15) años para declarar prescrita la acción penal, cuando el delito materia del proceso merezca pena de presidio que exceda de diez años. En ese orden, el delito de ROBO A AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, tiene como penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 Eiusdem, es de doce (12) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado tipo penal es de quince (15) años., estableciéndose con certeza que no se ha extinguido el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, por lo que indubitablemente no puede ser aceptada la solicitud fiscal bajo los supuestos por él esgrimido. Aunado a lo expuesto, conviene precisar, que una decisión de esta naturaleza pone fin al procedimiento y tiene carácter de cosa juzgada e impide por el mismo hecho toda nueva persecución.
De manera que, con base a los motivos expresados, es criterio de este Tribunal, que la solicitud de sobreseimiento propuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia debe ser declarada sin lugar. Así se decide
En razón de los hechos y el derecho invocado este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley NO ACEPTA la Solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia en la presente causa instruida en contra de personas desconocidas, en donde aparece como victima el ciudadano INOCENCIO RAMON NAVA HERRERA, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones procesales que conforman el expediente N° C01.570-2005 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado proceda a ratificar o rectificar la petición fiscal, en atención a lo dispuesto con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (S),
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión bajo el número 230-2005.
La Secretaria (S),
Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata