REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Agosto de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0231-2005- Causa No. C01.571-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: NO HAY.
Victima: NO HAY.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Seis (06) de Julio de 2005.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Julio de 2005, cuando funcionarios adscritos a dicho órgano militar, se encontraban en el Punto de Control móvil ubicado en la carretera panamericana frente a la sede de la unidad de Tránsito Terrestre de Caja Seca del Municipio antes citado, visualizaron a un vehículo que portaba las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Rojo; Placas: 748-DAY; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; el cual era conducido por el ciudadano JOSE IVAN VARELA MORA, quien para el momento presentó los documentos que le acreditaban la propiedad de la referida unidad vehicular, y de una revisión que le hicieran a los mismos determinaron que eran falsos, razón por la cuales fueron sometidos a una prueba de orientación y certeza, procediendo a trasladar al vehículo hasta la sede del Comando que presiden.-
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito (GN); el hecho ocurrió el día Seis (06) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), y que había quedado demostrado que no se había cometido delito alguno, ya que luego de la práctica de las Experticias Técnicas de rigor, tales como Reconocimiento sobre la originalidad o adulteraciones de los seriales de identificación, así como la veracidad y legalidad del Certificado de Registro de Vehículo Automotor presentado, se determinó que el objeto bien reclamado presenta todos sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, y que el Certificado de Registro objeto de estudio es una pieza Autentica y de origen legal en el país, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el hecho investigado NO ES TIPICO, es decir, no es producto de una acción típicamente antijurídica y culpable.-
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Observa el Juzgado, del acta de investigación penal N° 237 de fecha 04-07-2005, que se inició el presente proceso, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, se encontraban en un Punto de Control móvil ubicado en la carretera panamericana frente a la unidad de Tránsito Terrestre de Caja Seca del Municipio antes citado, visualizaron a un vehículo que portaba las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: Rojo; Placas: 748-DAY; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; el cual era conducido por el ciudadano JOSE IVAN VARELA MORA, quien para el momento exhibió los documentos que le acreditaban la propiedad de la referida unidad vehicular, y de un examen que le hicieran a los mismos determinaron que eran falsos, por lo que fueron sometidos a una prueba de orientación y certeza, motivo por el cual se procedió a trasladar al vehículo hasta la sede del Comando de dicho órgano de investigación.

Aprecia el Tribunal, que el día cinco (05) mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo retenido, por los Expertos Militares PEREZ MARTINEZ OTTO y GUTIERREZ BARON WILLYS, (folios 15, 16 y 17), quienes basándose en estudios técnicos rindieron informe pericial en donde determinaron que la unidad vehicular presentaba todos sus seriales en ESTADO ORIGINAL.
Riela al folio Treinta y Uno (31) y su vuelto de la presente causa, Experticia de Autenticidad y/o falsedad del certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23602363, emitido a nombre del ciudadano AVELINO VIEIRA DE LEICA, concluyendo el funcionario PAREDES ARAQUE RAFAEL, experto adscrito al C. I. C. P. C., Delegación Estadal de Mérida, que el referido instrumento legal es una pieza AUTENTICA y de origen legal en el País, asimismo dejan constancia que se efectuó llamada telefónica al SETRA, quienes informaron que dicho certificado registra asignado al citado vehículo.
En fecha 06 de Julio del mismo año, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, al tener conocimiento de los hechos suscitados, y considerando que los mismos podrían encuadrarse en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenó iniciar la correspondiente investigación. (Folio 06 y su vuelto).-
Cursa en los folios del Veinte y Cuatro al Veinte y Ocho (24 al 28) ambos inclusive, copia fotostática simple de la documentación, en la cual el ciudadano JOSE IVAN VARELA MORA, plenamente identificado en actas de la presente causa, demuestra ser el propietario del vehículo en reclamo. En ese mismo orden, se aprecia al folio treinta y cuatro (34), acta en la cual el Ministerio Público le hace formal entrega al precitado ciudadano, del vehículo reclamado para ese entonces.
Después de analizar minuciosa y exhaustivamente las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, las que han sido practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, se advierte que ciertamente los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, no pueden ser considerados como un hecho típico, ya que no contiene los elementos que integran la estructura del tipo penal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, pues en el caso en estudio, los funcionarios militares al momento de retener el vehículo presumían que los documentos presentados eran falsos, situación esta que fue desvirtuada con el resultado de las experticias a las que ya se hizo referencia, por lo que esa falta de certeza cometida por aquellos funcionarios no constituye delito, esto significa, que existe ausencia de acción. Estos hechos narrados no están previstos en nuestra ley penal sustantiva o ley especial alguna constitutiva de delito o falta. Al respecto, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” el cual está en estricta concordancia con el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, que consagra el Principio de Legalidad, al tenor siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley…”. De las normas transcritas se infiere entonces, que para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Un Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material. Así, en el caso subjudice, si bien es cierto que la unidad vehicular fue retenida por presentar presuntamente sus documentos falsos, tampoco es menos cierto, que una vez obtenida las resultas de las pruebas técnicas practicadas, se desvirtuó tal situación, y que el mismo se encontraba sin ningún tipo de solicitud, De modo que, tampoco cometió ningún delito previstos en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que durante la investigación logró comprobar que era su legítimo dueño. Por consiguiente, concluye quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese, Regístrese y Archívese la presente decisión.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda.-
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 0231 y se ofició bajo el numero 01168.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Coromoto Pineda.-

C01-571-2005.