REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de agosto de 2005
195º y 146º

Visto el Informe Técnico Nº 616 de fecha 13.06.05 emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, referido al penado URIANA RIOS JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.631.792, en la presente causa signada con el N° 3E-75.03, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha 12.08.03, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al Penado URIANA RIOS JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.631.792, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la participación como coautor en la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1,2,3,5 y 12 de articulo 6 de la Ley sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores. Ahora bien el referido penado se encuentra privado de su libertad desde el día 28.03.03; observándose de la decisión Nº 259.03 de fecha 15.08.03 emanada de este tribunal Tercero de Ejecución, en la cual este tribunal computó el tiempo remedido por el lapso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debiendo cumplir la pena principal el día 28.03.09; una cuarta parte de la pena el día 29.08.04; una tercera parte de la pena la cumplirá el día 28.03.05; las dos terceras partes de la pena impuesta para poder optar al Beneficio de Libertad Condicional el día 28.03.07, asimismo las tres cuartas partes de la pena las cumplirá el día 28.09.07 y la sujeción a la vigilancia de la autoridad las cumplirá el 28.09.07.

Por otra parte, éste Juzgado en fecha 12.04.05 oficia a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar INFORME TECNICO para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del penado de actas. En este sentido se recibe en fecha 30.06.05, Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Psicóloga Maricarmen Barrios y la Licenciada Mistica Aguaje, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a tiene bajo conducta delictiva habitual, limitado nivel reflexivo, alta probabilidad de reincidir, baja motivación al logro, entre otros; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente: A) Que el penado no tenga antecedentes penales, B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, C) Que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena, E) Que haya observado buena conducta, En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE de oficio el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado URIANA RIOS JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.631.792, venezolano, natural de Maracaibo, obrero, hijo de Lucilda Rios y Juan Uriana, residenciado en el barrio la Victoria, calle 5, N° 70-73, diagonal al deposito Gaigar, Estado Zulia; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN





Dr. JOSÉ VICENTE FARIA



LA SECRETARIA



Abog. NIVIA RINCON

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 299 .05 y se libro oficio bajo el Nº .05

LA SECRETARIA
CAUSA No. 3E-75.03
JVF/lc