REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de agosto de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 234-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Visto el contenido de la diligencia estampada en fecha 08-08-2005, por la ciudadana Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la acusada CENDY SUNI ROSAS BECERRIT y, mediante la cual solicita a este Tribunal de Alzada, imponga a su representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I.- DEL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA

En fecha 08-08-2005, la ciudadana Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas de defensora de la acusada CENDY SUNI ROSAS BECERRIT, estampó diligencia en la presente causa, solicitando así, la aplicación para su representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“...como voy a interponer el Recurso de Casación, q´(sic) mi defendida mantiene su presunción de inocencia por cuanto la sentencia no está definitivamente firme, es por lo que solicito imponga (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), aunado a que se aproximan las vacaciones judiciales, q´(sic) hará que el proceso se dilate aunado al desamparo de sus menores hijos que necesitan su madre. Dicha solicitud la realizo de conformidad a los artículos 26, 51, 49.1, 44.2 Constitucional (sic) y al artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

II.- DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA SALA A LA PETICION INCOADA


Observa esta Sala que la defensa de autos ha solicitado se decrete en favor de su defendida, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, es oportuno señalar que las medidas en esta fase del proceso, donde ya existe una sentencia definitiva que además ha conocido esta Sala en Apelación, son improcedentes, en virtud que la finalidad de las mismas son básicamente, la de garantizar las resultas del proceso mediante la imposición de garantías suficientes para que la imputada o acusada comparezca a los diferentes actos del mismo.
Dentro de este mismo orden de ideas, es necesario además acotar, que las medidas coercitivas de libertad dictadas en la fase preparatoria con motivo del inicio de una investigación penal, pierden su esencia y eficacia al culminarse el proceso mediante el dictamen de una sentencia definitiva, ya que en lo sucesivo, corresponderá al Juez de Ejecución determinar, por una parte, el lugar de reclusión donde va a cumplir la sentencia impuesta quien ha sido sancionado con una pena restrictiva de libertad y, por la otra, la evaluación de los requisitos de procedencia para la posible aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. En tal sentido, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.

Asimismo, es menester de esta Sala señalar además que aún encontrándonos inmersos dentro de las fases procesales previas a la resolución de la controversia, es decir, preparatoria, intermedia o juicio, esta Sala no sería competente para otorgar una medida alternativa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 532 del texto adjetivo penal, esa labor es en principio exclusiva competencia del Juez de Control, pudiendo el Juez de Juicio también otorgarla, sólo si las circunstancias que le dieran base y fundamento a dicha medida sufren algún tipo de mutación. En consecuencia, lo viable en el presente caso es declarar sin lugar, como en efecto se hace, por improcedente, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas de defensora de la acusada CENDY SUNI ROSAS BECERRIT. Y así se decide.

DECISION

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter acreditado en actas de defensora de la acusada CENDY SUNI ROSAS BECERRIT, por se la misma improcedente en derecho.
Regístrese esta decisión y Publíquese.-

EL JUEZ PRESIDENTE (E)


RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 234-05.-

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS



Causa N°2739-05
RCO/rómulo