REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
SALA ACCIDENTAL N° 3
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DRA. RUBIA CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000207
KP01-O-2005-000207
En fecha 19 de Julio de 2005, el Abogado CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, en representación del ciudadano JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, quien tiene cualidad de solicitante en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-0004478, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Julio de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. JOSÉ JULIÁN GARCIA, quien en fecha 20 de Julio del 2005, se INHIBE de conocer del presente Recurso de Amparo por estar incurso en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Agosto del 2005, la ciudadana Dulce Mar Montero Vivas, en su condición de Vice-Presidente de la Corte de Apelaciones, en virtud de que el asunto N° KP01-0-2005-000207, se refiere a una Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. CARLOS G. SÁNCHEZ actuando en representación del ciudadano JACINTO DE JESÚS DURÁN S. en contra del Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, y siendo que el mismo fue recibido por esta Alzada en fecha 18 de Julio de 2005 siendo el Ponente el Dr. José Julián García quien en fecha 20 de Julio del presente año SE INHIBE de conocer el presente recurso de amparo; siendo recibido por este Ponente a fin de resolver la Inhibición planteada; y visto asimismo, que a partir del 21 de Julio del 2005, el José Julián García, Presidente de la Sala única de esta Corte de Apelaciones, se encuentra en reposo médico prolongado, fecha ésta, en que este Tribunal Colegiado, se encuentra sin despacho en ocasión de reposo médico consignado por el Juez Titular, por el lapso de 30 días; y además dado que es un hecho público y notorio que los Jueces Accidentales de esta Corte de Apelaciones asistirán a un curso comprendido entre el 15 de Agosto del 2005 y 15 de Septiembre del 2005, ambas fechas inclusive; y dado que las acciones de Amparo Constitucional han de tramitarse y decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, ventilado ante ésta Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó remitir el presente asunto a la Sala Accidental, a los fines de que se convoque con carácter de urgencia un Juez Accidental, en primer lugar, para resolver la inhibición planteada por el Dr. José Julián García y para que conozca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Por lo que en esta misma fecha, esta Corte, por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 10 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 03, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y como Ponente a la Dra. Rubia Castillo a fin de que conozca el presente Amparo Constitucional conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal y del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara en atender debidamente la solicitud del recurrente en relación a la causa fiscal N° 13-F3-1730-04 y el segundo de los mencionaos, por cuanto ignoró su solicitud de remisión del expediente señalado al Tribunal A quo; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El mencionado Accionante, ABOG. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ en representación del ciudadano JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 19 de Julio de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…acudo a esa CORTE DE APELACIONES para exponer: Mi representado es propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: Rústico, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser; TIPO: Techo Dura: COLOR: Dorado y Blanco: PLACAS: KBU -376; AÑO: 1981, USO; Particular……Una vez que la citada fiscalia niega la entrega del vehículo JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, introduce PETITORIO por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado en funciones de Control N° 8, quien le designa el Asunto: KP01-P-2005-4478 y en Sentencia del 12 de Mayo de 2005 la Jueza MINERVA PARRA, también niega la entrega. Es de hacer notar que el fundamento de la negativa de la Dra. PARRA lo constituye el hecho de que el expediente relativo al caso se encuentra en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y por consiguiente no existe en el Dossier del Tribunal suficientes elementos de convicción para dictaminar la entrega del vehículo solicitado….Ante la negativa del Tribunal de Control N° 8, interpuse en tiempo útil RECURSO DE APELACIÓN el día 09 de Junio de 2005, el cual bajo la signatura KP01-R-2005-00192 reposa en el mencionado Juzgado de Control. En el PUNTO PREVIO del Recurso le pedí nuevamente al Juez que requiera de la Fiscalia Tercera el Expediente 13-F3-1730-04, elemento imprescindible para que el procedimiento de la Apelación tome su curso normal…….En vista de la omisión de el o la juez de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal. En atender debidamente ni solicitud respecto del expediente 13-F3-1730-04 e igualmente la omisión del Fiscal tercero del Ministerio Público al ignorar mi solicitud de envió del expediente en cuestión, restringiéndole a JACINTO DE JESÚS DURÁN SÁNCHEZ, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente así como el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y por ende el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa…..”
Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, se revisó a través del Sistema Informático Juris 2000 y se constató, que efectivamente, en fecha 09 de Junio de 2005, suscrito por el Abg. Carlos Gonzalo Sánchez, presentó escrito de Apelación constante seis (6) folios útiles, en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo del 2005, mediante la cual se le negó la entrega a su representado del vehículo solicitado, signado bajo el N° KP01-R-2005-00192; recurso en el cual el Recurrente hace referencia en el libelo del presente Recurso de Amparo e igualmente consigna copia de la referida Apelación, la cual corre a los folios 5 al 8 del presente asunto, versando la misma sobre los motivos que según señala el recurrente, le violentaron sus derechos constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Accionante ABOG. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ y la copia certificada del Recurso de apelación N° KP01-R-2005-00192 interpuesto por el Profesional del derecho en referencia, en su representación del ciudadano JACINTO DE JESÚS SURÁN SÁNCHEZ contra el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe Recurso de apelación contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual negó el vehículo solicitado por el ciudadano Jacinto de Jesús Durán Sánchez, en el cual no se solicitud el expediente correspondiente a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, motivo por el cual se interpone la presente acción de amparo, recurso de apelación que conoce la Ponente N° 2 de esta Corte de Apelaciones y que se encuentra aún por decidir; por lo QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS HAN SIDO AGOTADOS. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de Julio de 2005, por el Abogado CARLOS GONZALO SÁNCHEZ en su condición de representante del ciudadano Jacinto de Jesús Durán Sánchez, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 8 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), quien tiene cualidad de Solicitante en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2005-004478, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, sin embargo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, se acuerda notificar al Accionante de la misma.
No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
SALA ACCIDENTAL N° 3
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Rubia Castillo Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/O-2005-207/a.c.
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