REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
SALA ACCIDENTAL N° 3
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: DR.AMADO CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000218
ACCIONANTES: DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 11, ABOG. ZARELLY ZAMBRANO m.
PRESUNTO
AGRAVIADO: NANCY COROMOTO ALVARADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL Amparo Constitucional, derivado de la presunta Omisión de Pronunciamiento de solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado Alirio Jesús Rodríguez Figueroa, situación que presuntamente vulnera el derecho a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 03 de Agosto del año 2005, La Defensora Pública Penal N° 11, Abg. Zarelly Zambrano M., actuando en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ALIRIO JESÚS RODRIGUEZ FIGUEROA, interpone Amparo Constitucional, derivado de la presunta Omisión de Pronunciamiento de solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, situación que presuntamente vulnera el derecho a la libertad personal, al debido proceso que establecen los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Agosto del 2005, esta Corte les dio entrada y en fecha 09 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Rubia Castillo, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 10 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Rubia Castillo, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 03, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y se mantiene como Ponente al Dr. Amado Carrillo conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Morelba del Valle Herrera, del derecho a la libertad personal y al debido proceso que establecen los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“ocurro….a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en contra de la Abg. MORELBA DEL VALLE HERRERA, Tribunal de Juicio N° 6….en fecha 16 de Junio de 2003….decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a Juicio oral y Público, acto que no se ha podido realizar por razones no imputables a mi representado ni a esta Defensa, donde mi defendido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana; por el lapso de casi los dos (2) años, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Por las causas antes señaladas en fecha 16 de Junio del presente año, solicité la Libertad de mi defendido por haberse cumplido el supuesto de hecho señalado en el Artículo 244 del Código Orgánico procesal penal. Si bien es cierto que dicho Tribunal estuvo sin Juez, en fecha 3 de Julio del presente año se le ratificó a la ciudadana Juez del Tribunal de Juicio N° 6, poro medio de escrito la solicitud de libertad de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, Y a la fecha de hoy 3 de Agosto no se ha pronunciado …se encuentra esta parte sin oportunidad ni posibilidad de obtener la Garantía Constitucional de Inviolabilidad de la Libertad Personal a que se contrae el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden de ideas debo hacer referencia al principio que rige nuestro derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante 3l cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir, que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva….concluyendo…solicito…se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se Decrete el Decaimiento de la Medida de de Privación Judicial de Libertad y se restituya la garantía infringida otorgándosele la libertad inmediata a mi defendido ALIRIO JESÚS RODRIGUEZ FIGUEROA, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y legales., los cuales son controlables, aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…..”
Esta Alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, solicitó en fecha 05 de Agosto del presente año al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, que INFORME relacionado con el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-000428, lo siguiente:
• Consta a partir de fecha 16 de Junio de 2005, Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de Imputado ALIRIO JESÚS RODRIGUEZ FIGUEROA;
• Respuesta de ése Tribunal a dicha solicitud;
• El tiempo trascurrido desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad del mismo, hasta la presente fecha;
• Informar sobre si ha sido diferido en diversas oportunidades el Juicio Oral y Público, y en caso afirmativo, sus motivos;
• La fecha prevista para la realización del mismo.
En fecha 10 de Junio del año en curso, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito de INFORME presentado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Morelia del Valle Herrera, y en el mismo se expuso textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…al respecto informo que esta Juzgadora dio respuesta del mismo en autos y vista los escritos realizados por la defensa, donde este tribunal ya se pronunció dando respuesta a tales solicitudes. Visto el diferimiento de la Constitución de Tribunal, escapa de la responsabilidad y de la voluntad de esta Juzgadora debida a que en muchas de las ocasiones en que sea diferido el presente acto, este tribunal no es el causante de dichos diferimientos. Asimismo en fecha 04-04-03 fue decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad por el tribunal de Control N° 2 por la presente comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego….Asimismo se le informa que dicha causa no tiene fecha hasta ahora para la constitución del tribunal hasta tanto no se reciba la información de la oficina de Participación Ciudadana a quien en fecha 05-08-05 se le solicitó a través de oficio la información sobre el sorteo de fecha 21-07-05 para proceder a fijar la respectiva fecha de Constitución de Tribunal Mixto y así mismo fijar fecha próxima de juicio Oral y Público….”
(subrayado nuestro)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro)
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la Acción de Amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva es Inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, por medio del examen y revisión de las Medidas Cautelares, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” (Sentencias de fechas 28 de Agosto de 2003 y 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 03-0051 y N° 02-2554)
“…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…” (Sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003, Exp. N° 03-1545).
(Negrilla y subrayado nuestro)
Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.
Además de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, Exp. N° 02-2554, ha establecido la procedencia del Recurso de Apelación en los casos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción persona…”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la Accionante Defensora Pública Penal, ABG. Zarelly Zambrano M. y el Informe presentado por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 de éste Circuito Judicial Penal (presunto agraviante), considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto tal como lo informó el presunto agraviante en su Informe (folio 16), existe Solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentada por la Accionante a favor del presunto agraviado, y el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de Agosto del presente año, emitió pronunciamiento al respecto, fijando la fecha del Juicio Oral y Público para emitir decisión a la solicitud de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Recurrente.
Es por lo que la Decisión a tomar por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 6 (presunto Agraviante) de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa (Accionante), puede dar un resultado esperado por las mismas, y no se tiene a la presente fecha un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, ya que no existen elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, por otra parte, se observó que el presunto agraviado está privado judicialmente de su libertad desde hace más de dos (2) años, por lo que en caso de negativa de dicho Tribunal a revocar o sustituir la medida privativa de libertad (tal como hizo mención la última jurisprudencia arriba transcrita), la legitimada estará facultada para ejercer el Recurso de Apelación de Autos; visto lo cual se determina, QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS NO HAN SIDO AGOTADOS. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 03 de Agosto de 2005, por la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano M., en su condición de Defensora del ciudadano ALIRIO JESÚS RODRIGUEZ FIGUEROA, quien tiene cualidad de IMPUTADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2003-000428, por la presunta violación los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de éste Circuito Judicial Penal. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
SALA ACCIDENTAL N° 3
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental, El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Rubia Castillo Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/O-05-00218/a.c.
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