REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
SALA ACCIDENTAL N° 1


Barquisimeto, 05 de Agosto de 2005.
Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000204
ACCIONANTES: ABOG. FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA
PRESUNTO
AGRAVIADO: FREDDY COURI
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Control N° 8 y Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.



En fecha 18 de Julio de 2005, el Abogado FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano FREDDY COURI, presentó Acción de Amparo Constitucional, de
conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13,14,15,16,17,18,21.23,24,25,26,29,30,32,34 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Control N° 8 y Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en los Asuntos KP01-P-2000-1449, KP01-P-2000-1649 y KP01-P-2001-2079, por la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Julio de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. AMADO CARRILLO, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Agosto de 2005, visto que consta reposo medico del Juez Titular de esta Corte de Apelaciones Dr. José Julián García, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Yanina Karabin Marin, en su condición de Jueza Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto; siendo constituida dicha Sala en fecha 05 de Agosto de 2005, por los Jueces Profesionales: Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Dr. Amado José Carrillo y Dra. Yanina Karabin Marin, quedando el presente Asunto en la Sala Accidental Nº 1, presidida por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, y se mantiene como Ponente al Dr. AMADO CARRILLO conforme a la designación efectuada a través del Sistema JURIS 2000, y se le hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Control N° 8 y Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal al violentar las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El nombrado Accionante, ABOG. FREEDERICK RENÉ COURI, interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional en fecha 18 de Julio de 2005, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ocurro…. a los efectos de interponer recurso de amparo autónomo contra los Juzgados de Control N° 2 y N° 08 así como contra el Juzgado de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial, a quienes califico agraviantes……lo interpongo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13,14,15,16,17,18,21.23,24,25,26,29,30,32,34 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la violación en la que han incurrido los señalados tribunales, con respecto a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, en los asuntos KP01-P-2000-1449, KP01-P-2000-1649 y KP01-P-2001-2079. En tal sentido, formularé tres (3) denuncias, y en primer término, un (1) punto previo: ….DENUNCIA UNO:…..denuncio que es un hecho público de notoriedad judicial en el sistema juris 2000 del área penal del circuito judicial del Estado Lara, la existencia del asunto KP01-P-2000-1449, el cual cursa en el Tribunal de Juicio N° 1 de la referida circunscripción. …..Al respecto precedente, el identificado asunto fue remitido por el A-quo, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara en fecha Junio de 2000- En fecha 02 de Enero del 2001, la Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público del estado Lara, le solicito al Juzgado de Control N° 8, el sobreseimiento del delito de agavillamiento imputado en la causa, el cual fue acordado una semana después por el a-quo. Ejercido el 12 de Enero de 2001, el recurso de apelación correspondiente contra el auto que acordó el sobreseimiento del delito de agavillamiento en la querella KP01-2000-1449, la Corte de Apelaciones del estado Lara en fecha 08 de Junio del año 2001, resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto y le ordenó, la señalada corte, al juzgado de control a-quo: “continuar con el proceso” La orden referida, aún hoy, no ha sido cumplida ni por el Juzgado de control primigenio, ni por el Juzgado de Juicio N° 1, actual a-quo de la referida querella. Por otra parte, ale establecerse un simple cómputo aritmético con respecto del asunto de especie, desde mediados del año 2000, tal como lo dice la nomenclatura del asunto, año en que fue admitida la querella mencionada , hasta el 07 de Julio de 2005, resulta evidente: que transcurrido más de cinco (5) años y hasta ahora, nos e ha fijado fecha para el respectivo juicio, a pesar de las numerosas solicitudes que rielan en el expediente de marras hechas al tribunal agraviante para que se fije la fecha del juicio correspondiente a la querella KP01-P-2000-1449.El sólo hecho material del tiempo transcurrido, así como de las numerosas solicitudes hechas al agraviante para que se fije la fecha de juicio, materializa, por parte del Tribunal de Juicio N° 1, en la presente denuncia, una violación flagrante y directa contra el justiciable, respecto de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya sí lo denuncio. En consecuencia, solicito…..que declare con lugar el presente recurso de amparo y le ordene al agraviante de conformidad con la precisión dos de la sentencia N° 848 del 2000, proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que fije,. Con respecto a la señalada querella, la fecha del juicio pendiente. DENUNCIA DOS: …ES UN HECHO PÚBLICO DE NOTORIEDAD JUDICIAL EN EL SISTEMA JURIS 2000, DEL ÁREA DEL Circuito Judicial penal del estado Lara, la existencia del asunto KP01-P-2001-1649, el cual cursa en el Juzgado de Control N° 2, de la referida circunscripción judicial…Con respecto al hecho precedentemente denunciado, al establecer un simple cálculo aritmético del tiempo transcurrido desde mediados del año 2000 fecha en que fue admitida la querella de especie, hasta la presente fecha, 07 de Julio 2005, resulta que: ha transcurrido un lapso de más de cinco (5) añosa sin que el Juzgado de Control N° 2 haya fijado fecha para la audiencia preliminar, a pesar del cúmulo de solicitudes que cursan en el expediente por parte del querellante pidiendo la continuación del asunto referido. Por consecuencia del resultado del cálculo precedente, es evidente, que el Juzgado de Control N° 2 del estado Lara, ha infringido directa y crasamente en la presente denuncia contra el justiciable, las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya si lo denuncio. DENUNCIA TRES: POR ÚLTIMO, DENUNCIO, QUE ES UN HECHO PÚBLICO DE NOTORIEDAD JUDICIAL EN EL SISTEMA JURIS 200 DEL Circuito judicial Penal del Estado Lara la existencia material del asunto KP01-P-2001-2079 de fecha 01 de Agosto del año 2000, cuyo a-quo es el Juzgado de Control N° 8. Hecho que promuevo en el presente recurso de conformidad con la primera parte del artículo 17 de la Ley de Amparo, así como de los artículos 23 y 24 ejusdem, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia constitucional varias veces indicada. Con respecto del mencionado asunto, ésa Corte de Apelaciones mediante s4ntencia del 20 de Agosto de 2001, declaró con lugar el recurso de amparo N° 70-01, del referido año, el cual se interpuso contra “el auto del Fiscal III del Ministerio Público del estado Lara que ordenó el archivo fiscal de la querella de especie,”y; contra el auto del Juzgado de Control Octavo, mediante el cual, el mencionado tribunal “se abstenía de emitir pronunciamiento, en virtud de que dicho juzgado no había recibido el expediente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara. Mediante sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones del estado Lara, de fecha 20 de Agosto del 2001, correspondiente a la consulta del amparo primeramente señalado, y estableció al respecto que: “…el Juzgado de Control, en vez de remitir el expediente al fiscal a los fines de que éste decidiera si procedía o no la acusación, sólo tenía que decidir si admitía o no la querella interpuesta y continuar con el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la iniciación del proceso, siendo este un medio muy breve y expedito, y que al no haberse seguido de la manera planteada lesionó principios constitucionales como el de la celeridad procesal, y derechos constitucionales del agraviado….y al debido proceso. En el fallo constitucional de la Corte de Apelaciones del estado Lara correspondiente al amparo 70-1, ésta le ordenó al juzgado a-quo, o sea, al Juzgado me Control Octavo del Circuito Judicial Penal del estado Lara que:”Recabara el expediente KP01-2001-2079, de la Fiscalía Tercera del ministerio Público del estado Lara y pasara a la siguiente fase del proceso. La orden constitucional dada al Juzgado de Control N° 8 por la Corte de Apelaciones del estado Lara, mediante la decisión del recurso 70-1, de fecha 20 de Agosto de 2001, conformada ésta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, aún no ha sido cumplida por el señalado juzgado de control, lo cual, materializa, sin ningún tipo de dudas, que el mencionado tribunal ha infringido crasa y directamente el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en consecuencia, tal conducta del juzgado agraviante, cae en la sanción prevista en el artículo 31 de la señalada Ley de amparo, y así lo denuncio. De otra parte, al establecer con respecto del asunto KP01-2001-2079, un cálculo del tiempo transcurrido, desde que fue admitida la querella de especie, que: han transcurrido cinco (5) años, lo cual materializa la violación crasa y directa de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado de Control N° 8, contra el justiciable, y así lo denuncio. Con fundamento en lo precedentemente expuesto en esta denuncia tres, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar la denuncia formulada y que decida al respecto de conformidad con la precisión dos de la varias veces señalada sentencia N° 848 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000…….….”



Ahora bien, de tal solicitud de amparo, se observa que la misma tiene como objetivo principal, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Control N° 8 así como Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el primero de los mencionados por cuanto en el asunto KP01-P-2001-001649 “ ha transcurrido más de cinco (5) años sin que el Juzgado de Control N° 2, haya fijado fecha para la audiencia preliminar”; el segundo de ellos, por cuanto en el asunto KP01-P-2001-002079 “…después de admitida la querella de especie…hasta la presente fecha, Julio de 2005, resulta evidente que: ha transcurrido cinco (5) años..”, y el último de los nombrados, en el asunto KP01-P-2000-001449 “el recurso de apelación correspondiente contra el auto que acordó el sobreseimiento del delito de agavillamiento en la querella KP01-P-2000-001449, la Corte de Apelaciones del estado Lara, en fecha 08 de Junio del 2001, resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto y le ordenó…al Juzgado de control a-quo “continuar el proceso”. La orden referida, aún hoy, no ha sido cumplida ni por el Juzgado de Control primigenio ni por el Juzgado de Juicio N° 01, actual a-quo de la referida querella….” sin embargo, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que no discrimina si los asuntos señalados en el libelo versan sobre los mismos hechos, cuales son los hechos explanados en cada uno de ellos, son los mismos sujetos procesales y cualquier otra explicación complementaria a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional de esta Alzada (subrayado, negras y sombreado) pues era oscuro la relación o conexidad existente en las tres denuncias interpuestas. Por lo que en fecha 20 de Julio del 2005, se el requirió al recurrente la corrección de su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, debiendo expresar de manera especifica lo señalado ut supra; por lo que resulta incomprensible e ininteligible y por consiguiente imposible de analizar, pues no se determina con claridad lo requerido por este Tribunal Colegiado.

En fecha 23 de Julio del 2005, se recibió escrito en cinco (5) folios útiles consignado por el recurrente Freddy Couri, en el cual no señala o aclara los puntos específicos que se le señaló de manera en la notificación de fecha 20 de Julio del 2005.

Por tales motivos, considera esta Corte de Apelaciones, necesario hacer referencia de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen la inadmisibilidad de la Acción de Amparo por ininteligible, estableciendo lo siguiente:


‘A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos. Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por lo tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada-por ininteligible-que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que ella llenos los requisitos del artículo 18 ejusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Mayo de 2001, expediente N° 00-2194)


El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que deben ser cumplidos por el accionante en su escrito de amparo. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el citado artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión en la que incurrió en su solicitud de amparo.

Así tenemos, que el primer supuesto de la norma es que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigüa, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales. (Vid. sentencia número 2985 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Rubén Darío Guerra), número 715 del 5 de mayo de 2004. (Caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros) y número 3050 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui). Así, al ser el escrito presentado por la accionante totalmente incomprensible y al no entenderse qué es lo que pretende, debido a las deficiencias y ambigüedades del mismo, debía ser declarado inadmisible, por lo que la decisión objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho en cuanto a este particular se refiere, y así se declara. Finalmente, considera esta Sala necesario indicar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que una vez emitida la declaratoria de inadmisibilidad del libelo de amparo por ininteligible, el sentenciador se encuentra vedado de emitir juzgamiento alguno en torno a la procedencia del asunto sometido a su consideración y menos especular sobre la pretensión de la parte actora para luego concluir que “sin embargo es necesario hacer énfasis, que aún y cuando la solicitud hubiere sido presentada de forma correcta, cumpliendo con los mencionados requisitos, ésta tampoco prosperaría por el contenido de la misma, en virtud de que la acción va dirigida para impugnar la medida de privación judicial de libertad decretada por la juez de control, actuación esta para la cual la ley prevé el recurso ordinario de apelación como la vía expedita para revisar los hechos denunciados y restablecer la situación jurídica infringida”. En tal sentido, cualquier opinión del juez de amparo sobre el mérito del asunto emitida con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad por ininteligible podría dar lugar al pronunciamiento de una sentencia incongruente. Razón por la cual se confirma en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia sometida a consulta de la Sala. Así finalmente se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 31 de Marzo del 2005 Exp.03-3004)


En el presente caso, el escrito de amparo presentado por el accionante ciudadana FREDDY COURI, adolece, entre otros, de la insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no expuso en forma clara y precisa, cuáles derechos o garantías constitucionales le fueron vulnerados o amenazados de violación, en forma directa, ni señaló el acto (o actos) emanado de cada uno de los Tribunales en funciones de Control y Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le violó presuntamente sus derechos constitucionales, además de la exposición de su escrito de Amparo no logra en forma alguna, ilustrar al juez constitucional sobre la ocurrencia de los hechos, si versan sobre los mismos hechos, cuales son los sujetos procesales, a que se refiere cada uno de los asuntos, cual es la relación o conexidad entre ellos, ya que su narración es ambigua, imprecisa y desordenada.

En consecuencia, al ser el escrito contentivo del Amparo Constitucional presentado por el ciudadano Freddy Couri, debidamente asistido por el Abg. Frederick René Couri Mendoza, incomprensible, y aún habiéndolo subsanado, persiste en las mismas deficiencias, encuadrando así la misma, en los supuestos explanados en las jurisprudencias supra transcritas, la acción de amparo no prospera en derecho, por la inadmisibilidad comprobada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de Julio de 2005, por el Abogad FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA en su condición de Defensor Privado del ciudadano Freddy Couri contra los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Control N° 8 y Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

No se notifica de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido dictada dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Cinco (5) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
SALA ACCIDENTAL N° 1
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Accidental, El Juez Profesional y Ponente,



Dra. Yanina Karabin Marin Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

AC/O-2005-204/a.c.