REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2005.
Años: 195º y 146º
PONENTE: Dra. NORA ZUMAYA VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000237
ACCIONANTES: ABOGADOS JOSE EZEQUIEL MORALES Y HONORIO PERNALETE.
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO Y YEICER JOSE GIMENEZ.
PRESUNTOS
AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Agosto de 2005, los Abogados JOSE EZEQUIEL MORALES Y HONORIO PERNALETE, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO Y YEICER JOSE GIMENEZ, presentaron ante el Tribunal de Control de esta Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), contra el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de Agosto del 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Declina la Competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, el día 18 de Agosto de 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular Dr. José Julián García, quien se encuentra de reposo médico, es por lo que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal y una tutela judicial efectiva, se acordó convocar a la Abg. Nora Zumaya Valera, en su condición de Jueza Especial Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 19 de Mayo de 2005.
En fecha 19 de Agosto del 2005, se ordenó a los accionantes, subsanar el escrito contentivo de la Acción de Amparo y en fecha 22 de Agosto del 2005, fue presentado el escrito de subsanación. En fecha 25-08-05, los accionantes desisten de la Acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, observa que, el 25 de Agosto de 2005, actuando los Abogados JOSE EZEQUIEL MORALES Y HONORIO PERNALETE, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO Y YEICER JOSE GIMENEZ, desistieron del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que exponen:
“… acudimos a efectos de desistir FORMALMENTE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO… ”.
En ese orden de ideas, precisamente, en reciente decisión de fecha: 17 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. PEDRO RODÓN HAAZ, Expediente N° 02-1010, citó la Sentencia de fecha: 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la acción de amparo, al precisar lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante –representante del supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Esta Alzada, constató de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-8941, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, en audiencia de calificación de flagrancia le Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO Y YEICER JOSE GIMENEZ, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en atención al Desistimiento efectuado, se concluye que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, no existe impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto, como efectivamente se hace. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO, interpuesto por los Abogados JOSE EZEQUIEL MORALES Y HONORIO PERNALETE, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE ARAUJO Y YEICER JOSE GIMENEZ, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal.
No se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Consulta Obligatoria QUEDÓ SIN EFECTO en virtud de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente N° 03-3267, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Regístrese, publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ( ) días del mes de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Sede Constitucional
La Jueza Profesional y Presidente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Profesional, La Jueza Especial y Ponente,
Dr. Amado José Carrillo Dra. Nora Zumaya Valera
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
NZV/O-2005-237/ms
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