REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000220
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-3530-04
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
Partes:
Recurrente: ROBERT ANTONIO VIELMA asistido por el Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo
Delito(s): Uso de documento falso y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 323 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 31 de Enero de 2005, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Renegado, color verde, placas YEA 273, Serial Motor 6 Cilindros, serial carrocería 8YEFJ27V6RV080331, año 1994
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ROBERT ANTONIO VIELMA, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 31 de Enero de 2005, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Renegado, color verde, placas YEA 273, Serial Motor 6 Cilindros, serial carrocería 8YEFJ27V6RV080331, año 1994.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal y a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, la respuesta adecuada y oportuna y la omisión de formalidades inútiles, este Tribunal Colegiado, acuerda admitir el presente recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. y en consecuencia procede de inmediato a analizar las presentes actuaciones en la forma siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...)Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2005.../ Omissis. Mi representado es poseedor legítimo de un vehículo...”. Omissis. “...posteriormente solicito mi vehículo por el Tribunal de Control Nº 12 la solicitud y entrega material del mencionado bien, el cual es negado en boleta de notificación de fecha 23 de mayo en donde se me notifica que no pude demostrar la cualidad de propietario o poseedor legítimo de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), lo siguiente:
“…concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos .../... y se me proteja como víctima...”. (Negrillas de esta Corte).
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ROBERT ANTONIO VIELMA, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar, el auto dictado por la Juez Duodécima de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 31 de Enero de 2005, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Renegado, color verde, placas YEA 273, Serial Motor 6 Cilindros, serial carrocería 8YEFJ27V6RV080331, año 1994, por cuanto el mismo se encuentra solicitado y además por cuanto el Ciudadano SANTIAGO JOSÉ GALÁRRAGA incumplió con las obligaciones que tenía como depositario, al venderlo, sin autorización expresa del Tribunal Nº 1 de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy). Esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:
Considera este Tribunal Colegiado que la decisión que se impugna está ajustada a derecho, toda vez que en autos consta al folio 158, copia del oficio Nº 6152-04, de fecha 24 de 11- 2004, suscrito por el Dr. Carlos Eduardo Bolívar Funes, Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), el cual refiere que el vehículo en cuestión, había sido entregado por ese Tribunal a su cargo, en fecha 26 de Noviembre de 2002, EN CALIDAD DE DEPOSITO, al Ciudadano SANTIAGO JOSÉ GALÁRRAGA DUIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.541, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, y de acuerdo a la referida norma, dicho ciudadano no estaba facultado para vender ni disponer en forma alguna el referido vehículo. Por esta razón tan elemental, el vehículo en cuestión debe ser puesto de inmediato a la orden de ese Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) a los fines de que proceda conforme al aparte in fine del referido artículo, si así lo considera conveniente. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ciudadano ROBERT ANTONIO VIELMA, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, contra el auto dictado por la Juez Duodécima de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 31 de Enero de 2005, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Renegado, color verde, placas YEA 273, Serial Motor 6 Cilindros, serial carrocería 8YEFJ27V6RV080331, año 1994. Y CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes dicha decisión, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Ad quo, a los efectos de que, de inmediato, se sirva poner a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) el identificado vehículo, a los fines de que éste último Tribunal proceda, si así lo considera conveniente, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Ciudadano ROBERT ANTONIO VIELMA, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, el cual tiene por objeto impugnar, el auto dictado por la Juez Duodécima de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 31 de Enero de 2005, en el cual se negó la entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Renegado, color verde, placas YEA 273, Serial Motor 6 Cilindros, serial carrocería 8YEFJ27V6RV080331, año 1994
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por la Juez Duodécima de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 31 de Enero de 2005, en el cual se negó la entrega del vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee Renegado, color verde, placas YEA 273, Serial Motor 6 Cilindros, serial carrocería 8YEFJ27V6RV080331, año 1994, Y SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Ad quo, a los efectos de que, de inmediato, se sirva poner a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) el identificado vehículo, a los fines de que éste último Tribunal proceda, si así lo considera conveniente, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.
No se notifica a las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los ________ días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional
Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abog. Marjorie Alejandra Pargas
R-2005-220
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