REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Agosto del 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-009922
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 06-08-2005 según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del derecho Abogado José Gregorio Petrillo mediante el cual solicito aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos presunto imputado Carlos Silver Crespo Gil, venezolano titular de la cedula de identidad N° 13.083.000, hijo de Teréfono Jesús Crespo y Maria Montserrat Gil de Crespo, de 31 años de edad residenciado en Cerrito Blanco calle 3 entre 4 y5 casa S/N de esta ciudad, Dante Almuravides Brito De Peña, venezolano titular de la cedula de identidad N° 7.414.377, de 36 años de edad, hijo de Hizacar Brito y Jovita Fautina Peña de Brito, residenciado en Cerrito Blanco calle 3 entre 4 y 5 casa N° 3-155, Douglas Jesús Lameda Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.638.925, de 24 años de edad, hijo de Esther Vásquez y José Aristóbulo Lameda residenciado en el Barrio Los Ángeles sector 1 carrera uno entre 1 y 2 casa S/N de esta ciudad. Los delitos de LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y AMENAZAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS previstos y sancionados en los Artículos 413, 240,277, del Código Penal. Asistidos por el Profesional del Derecho la Defensa Privada Abog. Napoleón de Jesús Orellana IPSA N° 35.135, debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal hicieron acto de presencia las Víctimas Juan Carlos Hernández, Ricardo Alexander Marullo Peraza, titulares de la cedula de identidad N° 10.478.757, y 21.504.355 respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Yaira Alejandra Rivero y Ricardo Marullo Piña en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 5 de Agosto del 2005 se recibieron por ante ese despacho procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Comisaría Policial N° 15 Andrés Eloy Blanco Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionarios Cabo Primero Jorge Gallardo y Cabo Segundo Darwin Pérez componentes de la unidad PL155 adscrito a la comisaría quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:45 A.M fueron comisionados por la central de comunicaciones de la comisaria N° 10 La PAZ por parte del Agente Jean Carlos Colmenarez a trasladarse al Barrio los Ángeles Sector 1 callejón 02 sitio donde supuestamente según llamada telefónica del ciudadano Juan Carlos Hernández varios sujetos a bordo de una camioneta Cheroque color rojo placas X10-426 se encontraban armados con pistolas y tenían sometidos a su vecino de nombre Ricardo Marullo y al parecer querían matarlo, datos estos insertos en el acta policial de fecha 5 de Agosto del 2005 suscrita por los funcionarios actuantes donde resultaron aprehendidos los presuntos imputados mencionados en marra, pasando el procedimiento a la Fiscalia Tercera del Ministerio Pública Representada por el profesional del derecho Abg. José Gregorio Petrillo.
Realizada la audiencia los imputado una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo N° 49 ordinal 5° y en el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron: Los ciudadanos Dante Almuravides Brito Peña y Douglas Jesús Lameda Vaquez se acogieron al precepto constitucional, el ciudadano Carlos Silva Crespo Gil manifestó que si quería declarar, que era inocente del delito imputado, que el arma la tenia los que se decían ser las víctimas. Por su parte las víctimas Juan Carlos Hernández y Ricardo Alexander Marullo peraza manifestaron que todo venia por unos terrenos y que fueron golpeados.
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta cursante al folio 3 y vuelto de fecha 05.08.2005, donde los Funcionarios Policiales Cabo Primero Jorge gallardo y Cabo Segundo Darwin Pérez, adscritos a la Zona Policial N° 1 Comisaría Policial N° 15 Andrés Eloy Blanco Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron la detención de los ciudadanos mencionado en marras.
2. Inicio de la corriente averiguación Penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público profesional del Derecho Abg. José Gregorio Petrillo. Planilla de Registro de cadena de custodia Inserta al folio 7 y 9 de Fecha 05/08/2005.
3. Planilla de Registro de cadena de custodia Inserta a los folios del 4 al 6 de Fecha 05/08/2005.
4. Acta de Entrevista de fecha 05/08/2005 inserta al folio 7 y 8 por parte de los ciudadanos Juan Carlos Hernández y Ricardo Marullo Peraza.
5. Acta de derechos del imputado inserta a los folios del 9 al 11de fecha 05/08/2005.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Silver Crespo Gil identificado plenamente es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al ciudadano Carlos Silver Crespo Gil, identificado plenamente por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo en virtud de que el representante del Ministerio Público esta solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad para los ciudadanos Dante Almuravides Brito Peña y Douglas Jesús Lameda Vazquez este Tribunal acuerda de conformidad con el 256 ordinales 3° presentación periódica cada quince días, ordinal 4° prohibición de salida del país, ordinal 6° prohibición de acercarse a las víctimas y los lugares que estos frecuenten, se acuerda la continuación de la causa por procedimiento ordinario, ofíciese al Tribunal de Control N° 8 a fin de informarle que por este Tribunal se acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Carlos Silver Crespo Gil, Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Carlos Silver Crespo Gil, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y AMENAZAS, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS previstos y sancionados en los Artículos 413,240,277, del Código Penal. en perjuicio de los ciudadanos: Juan Carlos Hernández, Ricardo Alexander Marullo Peraza, se acuerda la continuación de la causa por procedimiento ordinario, así mismo en virtud de que el representante del Ministerio Público esta solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad para los ciudadanos Dante Almuravides Brito Peña y Douglas Jesús Lameda Vázquez este Tribunal acuerda de conformidad con el 256 ordinales 3° presentación periódica cada quince días, ordinal 4° prohibición de salida del país, ordinal 6° prohibición de acercarse a las víctimas y los lugares que estos frecuenten, ofíciese al Tribunal de Control N° 8 a fin de informarle que por este Tribunal se acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Carlos Silver Crespo Gil. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
El Secretario
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