BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-024966
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
SOLICITANTES: RICHARD VALERA, JOSÉ ÁLVAREZ
Y DOMINGO ARRIECHE.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE
VEHÍCULO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL CIVIL
Vista y analizada la solicitud de entrega de un Vehículo de las siguientes características Marca Ford, Clase Camión, Tipo: Chasis, Modelo: Cabina F-350 , Año 1.998 de Color Rojo , placa 72P—GAD, Serial Motor WA39580, Serial Carrocería AJF3WP39580, incoadas por ante este Tribunal por los Ciudadanos, DOMINGO ARRIECHE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.377.972, asistido por el Abogado Pastor José Mujica Rincones , RICHARD ALEXANDER VALERA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 13.645.719, Asistido por el Abogado Juan Carlos Torrealba y JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, Venezolano , y titular de la Cedula de Identidad N° 9.558.617.- Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente Averiguación se inicio en fecha 18-08-03 mediante
Acta de entrevista realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación del Estado Lara, en la cual dejan constancia de que: en torno al esclarecimiento del Expediente signado con el Número 1.170-03, expediente G-466.994, el cual conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, se presentó de manera espontánea el ciudadano ÁLVAREZ ÁVILA JOSÉ RAFAEL, quien en relación a los hechos que se averiguan manifestó: “…que ese vehículo lo compró en CORDERO AGREDA, en el mes de Abril de 1998 y en el año 2000 se atrasó en los pagos de los giros con dicha empresa, y ellos retienen el vehículo, es por lo que solicitó un préstamo por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares al ciudadano DOMINGO ANTONIO ARRIECHE, con la finalidad de saldar la deuda con la empresa CORDERO AGREDA. Una vez cancelada l adeuda con la referida empresa, le devolvieron el vehículo, y luego en fecha 23-02-2001, entre el ciudadano DOMINGO ANTONIO ARRIECHE y su persona, firmaron un documento de venta con pacto de retracto, por la cantidad de Cinco Millones seiscientos noventa y nueve Mil Quinientos Bolívares, que era la deuda que hasta la fecha mantenía con esa persona, y donde a su vez ponía en garantía el vehículo. Posteriormente, el ciudadano Arrieche lo demandó por incumplimiento de Contrato y por instrucciones del Tribunal le retienen el vehículo, y por investigaciones se determinó que la deuda había sido cancelada, por lo que el demandante desistió de la demanda y el Tribunal entrega el vehículo, y desde ese momento é lo tiene en su poder, por lo que manifiesta que no ha realizado negociación alguna con otra persona diferente al ciudadano a quien solicitó el préstamo.
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que el vehículo cuya entrega reclaman los anteriormente nombrados ciudadanos, se encuentra a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el cual se realiza la presente investigación que le corresponde en virtud de que es éste quien lleva el ejercicio de la acción penal en representación del Estado y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de los cuales tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración tal como lo prevé los artículos 108 ordinales 1° y siguientes, artículo 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Asimismo, observa este Tribunal que en virtud de que los solicitantes a objeto de avalar los derechos que pretenden hacer valer sobre la propiedad del vehículo, objeto de esta causa, los mismos pretendieron demostrar sus derechos acompañando a sus solicitudes copias simples.
De las pruebas consignadas por las partes, esta Juzgadora observa que de las mismas, surgen muchas dudas para determinar el derecho de propiedad que alegan los peticionarios sobre el vehículo, objeto de esta solicitud, circunstancia esta que imposibilita a quien decide, determinar ciertamente quien es titular del derecho que ambos se acreditan y ante tal incertidumbre, es por lo que aplica la sentencia dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, de fecha 06.07.2001, que señaló:
“… En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener esos derecho, precisa esta sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente, por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.02.2003 ratifica la sentencia antes citada cuando señala:
“… debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en el caso de que la solicitud sea hecha por ante ese ente o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el Derecho de Propiedad”
Ahora bien, en el caso de marras, el Tribunal observa que no consta en autos pronunciamiento alguno de la Fiscalía del Ministerio Público con respecto a la entrega de dicho objeto a los referidos ciudadanos, no obstante fue remitida la presente causa a este Tribunal a los fines de que se pronunciara sobre la entrega del vehículo, ya que surgieron varios solicitantes, motivo este por el cual este Tribunal fijó audiencia de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-11-04, la cual se difirió en varias oportunidades por la incomparecencia de alguna de las partes por cuanto ha sido imposible la realización de la misma, esta entre otras circunstancias, es por lo que este Tribunal procede a declinar la competencia de la presente causa.
Por otra parte, quien decide observa que en el caso de marras, al existir esta gran duda respecto al derecho de propiedad alegado por los solicitantes, este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste quien decida sobre el derecho aludido por las partes sobre la propiedad del vehículo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Jurisdicción Civil de esta Circunscripción Judicial, para su distribución. Notifíquese a los solicitantes, así mismo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, quien lleva la investigación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 02
El Secretario(a)
Abog. Perla Rondon.
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