REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000204


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO

En fecha 18 de junio de 2003, ante este Tribunal de Control Nº 3, se celebró Audiencia Oral, en la que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que la ciudadana LINDA JOHANNE SÁNCHEZ ARROYO, venezolana, Cédula de Identidad N° 7.391.982, nacida en fecha 20-09-67, auxiliar de contabilidad, soltera, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 1 entre calles 1 y 2, casa Nº 1-58, de esta ciudad, admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitara la Suspensión Condicional del Proceso; fue declarada con lugar tal solicitud por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1º (No cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal), y 9º (presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Edificio Nacional); del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 20 de octubre de 2002, a solicitud de este Tribunal, se recibe informe de la Delegado de prueba, TSU. Leonardo Moreno, informando la no comparecencia de la ciudadana LINDA JOHANNE SÁNCHEZ ARROYO con el régimen de prueba impuesto, por lo que el tribunal convocó una audiencia oral (Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual la ciudadana referida expresó que ella si fue a la Unidad Técnica respectiva a los efectos de cumplir con el régimen, pero que no la atendieron, y su defensora alegó que ella estaba cumpliendo con la presentación impuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por lo que el tribunal acordó mantener la suspensión condicional del proceso que le fuere otorgada a la ciudadana referida en fecha 18-06-03, por el plazo de 2 años.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 de Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, toda vez que según la acusación en cuestión: El ciudadano Edgar Jiménez, en su carácter de Gerente General de la empresa FINANCO, denunció a la imputada LINDA JOHANNE SÁNCHEZ ARROYO quien se desempeñaba como secretaria y cajera de la empresa referida, encargada de aperturar contratos de venta con pacto de retracto, entre la empresa y diferentes persona, detectándose que los contratos aperturados por tal ciudadana entre la fecha 13-03-00 y 15-05-01, estaba realizados con garantías ficticias o sin garantías, o con supuesta garantías en oro que al verificarlo resultó no ser oro, lo que arrojó un daño patrimonial a la empresa de (9.355.000,00 Bs.), los cuales se apropió indebidamente.


De la revisión del asunto, se observa que los informes enviados que constan en autos y informe de finalización números 610, refiere que la mencionada ciudadana cumplió con las condiciones impuestas siendo favorable su régimen de prueba.



SEGUNDO

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía que si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte que el sobreseimiento procede cuando así lo establezca expresamente dicho Código.

En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera la mencionada causa de sobreseimiento, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LINDA JOHANNE SÁNCHEZ ARROYO, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se corresponde con el artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 41 y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso a la ciudadana LINDA JOHANNE SÁNCHEZ ARROYO, anteriormente identificada, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, en perjuicio del Estado Venezolano, que se corresponde con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


LA SECRETARIA

ABG. ELENA GARCÍA MONTES