REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002583

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de Agosto de 2005, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal de medidas cautelares y solicitó para su defendido la practica de un reconocimiento médico legal y para la presunta víctima la imposición de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, venezolano, de 32 años de edad, carpintero, cédula de identidad Nº 10.779.912, nacido en fecha 18-12-1972, hijo de Lorenza Puerta y Luis Alberto Mendoza, domiciliado en carrera 28 entre calles 40 y 41, Nº 40-54, Barquisimeto Estado Lara, está siendo procesado por los delitos de violencia física y psicológica, previstos y sancionados en los Artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, previo cumplimiento de los requisitos de ley, señala los problemas conyugales que trajeron como consecuencia los hechos denunciados por la presunta víctima y manifestó que también ha sido objeto de malos tratos físicos por parte de la denunciante. La declaración consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Ante estos argumentos, y luego de observada a través de la inmediación, la situación existente entre las partes de tensión, malos tratos y discordia, y tomando en consideración que ya las dos partes no conviven en la misma casa, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso y que no influirá para que la víctima informe falsamente o poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, y que ambas partes tienen hijos en común, imponer las medidas cautelares contenidas en el Artículo 256 numerales 3 (consistente en la obligacón de presentarse periódicamente una vez cada quince díasn ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal) y 6 (prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Marylin Reinoso, más allá de las relaciones necesarias para garantizar los derechos de los niños habidos de la unión). Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano JHONNY ARTURO MENDOZA PUERTA, anteriormente identificado la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Se acordó que la causa continúe por el procedimiento abreviado. Se ordena la publicación del presente auto. Una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES