REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de agosto de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009173

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09 de agosto de 2005, con ocasión del escrito presentado por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- Los ciudadanos SUB-INSPECTORA BARNEY PACHECO Y CABO SEGUNDO JUAN CARLOS VIRGUEZ están siendo procesados por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal. El Ministerio Público está llevando investigación por la vía ordinaria y consta en aurtos acta de imputación de fecha 19 de Julio de 2005.

2.- Los mencionados ciudadanos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, declararon tal y como consta en acta levantada a tales efectos, coincidiendo en que realizaron el procedimiento conforme al Código de Policía y colocaron al denunciante ciudadano JOSE ANDRES OSPINA LOZANO a la orden del Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara por haber violentado una caución firmada, en atención al Artículo 93 del mencionado código. Ambos respondieron las interrogantes formuladas por la Fiscal 21ª y por la defensa.

3.- El Ministerio Público solicitó se les impusieran la medida conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continuara por la vía ordinaria, INSTANDO A LA DEFENSA EN AUDIENCIA A PROMOVER EN LA Fiscalía a a su cargo los actos de investigación que les resultaren convenientes, mientras la defensa rechazó totalmente la solicitud fiscal, argumentando que sus defendidos actuaron en cumplimiento de su deber, instando al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente.

4.- En este sentido, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración que es necesario asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso y que con la imposición de esta medida se ven satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad en atención al daño causado y la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse, impuso a los ciudadanos BARNEY COROMOTO PACHECO c.i 7.359.831, nacida en fecha 05-05-1964, funcionario de seguridad y orden público (adscrita a la Comisaría 50 de las FAP Estado Lara), domiciliada en urbanización la Nueva Paz Avenida 1 Nº 27 detrás del Hospital Rotario y JUAN CARLOS VIRGUEZ c.i. 10.842.285, nacido en fecha 29-09-1971, funcionario de seguridad y orden público (adscrito a la Comisaría 50 de las FAP Estado Lara) domiciliado en carrera 30 entre 22 y 23 Nº 22-67, diagonal a la posada Ideal, Barquisimeto Estado Lara, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 256 numerales 2 (consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia de la Comandancia General de Policía del Estado Lara) y 6 (consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano José Andrés Ospino y sus familiares). Se ordenó que la causa continúe por vías del procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (A)


ABG. ELENA GARCIA MONTES