REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-010125
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. NOHELIA ASUAJE
PARTES
IMPUTADO ORLANDO JOSE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, c.i. 4.064.187, hijo de Dilia Hernández y Nestor Guedez Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, c.i. 17.860.349, hijo de Claudina Piñango y Orlando Piñango, ambos residenciados en Barrio La Paz, sector 5, manzana G, Parcela 9, casa s/n, color rosada con blanco.
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIETNO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (ARTICULOS 277 Y 479 DEL CODIGO PENAL)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 09 de Agosto de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE PIÑANGO Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 10 de Agosto de 2005.
2.- La Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral que la causa siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a los mencionados ciudadanos una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los ciudadanos ORLANDO JOSE PIÑANGO Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ plenamente identificado en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestaron no querer declarar.
Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviera el Tribunal, adhiriéndose a la solicitud fiscal.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como Flagrante la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que las partes solicitaran la tramitación de la causa por la vía ordinaria, a los fines de que se aclaren las circunstancias traídas al proceso por los imputados y garantizar su derecho a la defensa mediante una investigación, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2005, en procedimiento realizado con ocasión de una orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-009921, autorizada debidamente por el Tribunal de Control N° 1, en la habitación del ciudadano Ernesto Orlando Piñango González, fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta, color negro, marca MOSSBERA, serial H309884, y el padre del mismo, ciudadano Piñango Hernández Orlando José, manifestó que el arma le pertenecía y la utilizaba para el resguardo de él y su familia. Al ser verificada el arma, resultó estar solicitada según Expediente F-970-439 por el delito de hurto.
Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 09 de agosto de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02); orden de allanamiento (folio 04); Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento (folio 05).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal Taquilla de Presentaciones (Edificio Nacional Planta Baja) y 9 consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano ORLANDO JOSE PIÑANGO Y ERNESTO ORLANDO PIÑANGO GONZALEZ, anteriormente identificados, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal Taquilla de Presentaciones (Edificio Nacional Planta Baja), y 9 consistente en la prohibición de portar armas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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