REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 02 de Agosto del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-008722

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 02º M.P.: Abg. Marcial Andueza.
IMPUTADO: José Virgilio Meléndez Arraga
DEFENSA: Abg. Celina Hernández


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 05 de Julio de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSE VIRGILIO MENDEZ ARRAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.198, nació en Caracas el 13-02-61, de 44 años de edad, hijo de José Virgilio Méndez Belisario y Odilia De Jesús Arraga Rodríguez, casado, comerciante, reside en la Vereda 39 casa Nº 13 Urbanización El Obelisco, Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Según versión de Dumas Gonzalo Villamizar Mujica, cuñado del occiso e imputado, los hechos se sucedieron al comenzar una discusión los hermanos por un carro que es del padre de los mismos, se fueron a las manos, entonces llegó Virgilio y agarró un cuchillo de la cocina y le dio una puñalada a José hiriéndolo por el costado izquierdo, luego lo agarró y le dijo que lo ayudará a meter en el carro para trasladarlo al Hospital donde falleció en la operación; luego Virgilio se fue de la casa; Según acta levantada por la Sub-Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara del Terminal, siendo aproximadamente las 00:30 a.m. horas, se recibe llamada telefónica anónima donde informaban que en la adyacencia del terminal se encontraba el presunto homicida del ciudadano José Elías Méndez quien dejo de existir a las 22:12 horas del día 03/07/2005 en el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado ubicado en la calle 55 con avenida Pedro León Torres y carrera 21 al cual le fue diagnosticado Herida por Arma Blanca en el tórax, posterior izquierdo con herida cardiaca y pulmonar y hemorragia interna en el corazón, según diagnostico médico emanado del Dr. Bradinira Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.436.511, MSDS 62151, producto de una riña con su hermano en la Carrera 2 con calle 55 y 56, vereda 39, casa Nº 13 de la Urbanización Obelisco, por tal motivo se trasladaron a realizar un recorrido de patrullaje punto a pie por las instalaciones del terminal de pasajeros y su adyacencia, donde lograron visualizar a la altura de la carrera 24 con 42 y 43 a un ciudadano con características similares a las portadas vía telefónica, por tal motivo le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado en el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que sería objeto de una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada irregular. Seguidamente solicitaron su identificación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: José Virgilio Méndez Arraga, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.198, de profesión u oficio comerciante, reside en la Urbanización Obelisco carrera 24 con calle 55 y 56 vereda 39 casa Nº 13, quien vestía para ese momento una franela de color gris con franja blanca y roja de marca Oxigen, un blue jeans color claro y una chaqueta color negra de marca Syhm, en vista que dicho ciudadano presuntamente fue el que sostuvo la riña con el hoy occiso que por ende le causó la muerte , procedieron a darle la voz de arresto conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lectura de los derechos constitucionales, asimismo procedieron a realizar la verificación por el Sistema de Cosydela donde informó el C/2do Luis Cortez, que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, e igualmente fue verificado por el sistema de Escorpio donde informó el C/1ero José Herrera que el mismo se encontraba sin novedad, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda donde fue valorado por el Galeno de Servicio Dr. Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.376.739, MSDS 43998, CMK 3637 quien le diagnosticó: herida cortante y esquimiosis en Angulo de labio superior derecho, resto del examen físico dentro de los limites normales, dando así cumplimiento con lo estipulado en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios hacen notar que se presentó ante el despacho el Sub-Inspector Wilmer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas informó que el procedimiento guarda relación con el expediente G912695 llevado por ante el organismo detectivesco. Cabe destacar que los funcionarios se comunicaron con el Dr. Marcial Andueza, Fiscal 2do del Ministerio Público.
En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1º del Código Penal.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos atribuidos, el delito precalificado y la pena aplicable, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales podría hacer uso de las mismas en su oportunidad , se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: JOSÉ VIRGILIO MELÉNDEZ ARRAGA, y expuso: El domingo yo estaba en la panadería la Margarita y me encontré a un amigo y me dijo que si había ido al encuentro de Volswagen y también me dice que si había vendido el carro y le dije que mi hermano no quería venderlo, me voy a la casa y me dice su hijo que mi hermano me estaba esperando para darme unos golpes porque Pedro Alpace le había dicho algo y luego le dije a Orlando que le había dicho a mi hermano porque alboroto la cosa y mi hijo se fue para Mac Donald, me dice que no lo lleve todavía y me fui; al llegar a la casa, me mira feo y me dice que no me meta en eso que ya lo tenia cansado y yo estaba guardando las cosas de la cocina y yo cargaba un cuchillo y se me abalanzo y le di con el cuchillo, de allí yo lo lleve a la clínica, mi Papa me corrió de la casa y yo me senté en el Hospital Privado esperando y le eche el cuento a unos amigos que iban pasando y luego lo pasaron al pabellón pero murió y mi hermana me dijo que me fuera del país y yo le dije que no que iba afrontar el problema y me dice mi otro hermano que me fuera a un hotel y me fui al terminal y llame a mi esposa a ver si había hablado con la Dra. Celina y luego llame otra vez para que me trajeran el cargador y cuando llega el muchacho con el cargador el sargento me dice que: musiu mataste a tu hermano y le dije que si y me dijo pon las manos y me llevo al modulo, y si yo tuve mala intención yo no lo hubiera llevado al Hospital y dicen que no me iba a fugar y siempre el me golpeaba, lo ayude una vez que tuvo un problema con el Wolsvagen y yo no busqué ese incidente y yo estaba contento porque mi hijo se iba a graduar y ahora estoy pasando trabajo, pero siempre el otro lado, estaba mi mama cuando pasaron los hechos, también mi Papa y mi hermana y mi sobrina, ahí no estaba Niuman, mi hermana mayor Evelin me dijo que me fuera del país y le dije que no, y leo también me dijo que me fuera al terminal, es todo.
La Defensa por su parte manifestó: Ciertamente como ocurrió el hecho no podemos hablar de intencionalidad sino de accidental, no tenemos autopsia, la inspección ocular jamás se realizó porque nunca llegaron al inmueble y ahí un error en cuanto a la fecha de aprehensión, que dice que fue aprehendido el 28 de junio antes de cometerse el hecho, el acta de defunción no se deja constancia de los hechos que hablan los funcionarios policiales, no existe y no hubo la intención de matar y ciertamente hubo un muerto y no podemos concluir que hubo homicidio agravado; pido al Ministerio Publico y al Juez que se investigue de la Inspección Ocular que nunca se realizó, que nunca se trasladaron al inmueble, por conocimiento de la esposa de mi defendido y de el mismo, asimismo , y en base a lo expuesto de la víctima y al inminente riesgo y al resguardo de la integridad física de mi defendido pido una medida, es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito como lo es el HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano JOSÉ VIRGILIO MELÉNDEZ ARRAGA en el hecho punible aquí investigado, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito antes mencionado, excede en su límite máximo de 10 años; siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto, en razón de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, precalificado por la Vindicta Pública y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JOSÉ VIRGILIO MELÉNDEZ ARRAGA ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal .

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso existe por la pena posible a imponer, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo igualmente la limitante señalada en el Parágrafo Único del artículo 407 del Código Penal en razón del goce de los Beneficios Procesales para los implicados en esta figura delictiva, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al Procedimiento a seguir Se Decreta Con Lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE VIRGILIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.507.198, verificado como ha sido que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, como lo es estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; Elementos para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible y la presunción del Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, cuyo término máximo supera los Diez Años, tal como lo señala el artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordena la expedición de Copias Fotostática al folio cursante con el Nº 5 del asunto, Inspección Técnica Nº 2319 expediente Nº del C.I.C.P.C G912695 a los fines de que la misma sea remitida a la Fiscalía Superior con el objeto de que se aperture averiguación en razón si los funcionarios quienes suscriben dichas actas realizaron como lo señala la ley la referida inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, haciéndole señalamiento que la investigación guarda relación con el asunto asignado bajo el Nº KP01-P-2005-008722 de este Despacho.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2005; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ. LASECRETARIA


ABG. GREGORIA SUAREZ