REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-0010155
Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano ROGER JOSE PEDRA APOSTOL, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, en la cual informan que en fecha 10.08.2005 a la 01:00 horas de la mañana salieron en comisión de funciones a fin de corroborar información voluntaria que aportaron el Maestre Técnico de Tercera Danny Humberto Landazabal y Maestre Técnico de Segunda Pedro Antonio Dávila Salas en razón de la investigación relacionada con la posesión de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, seriales de carrocería 8Z1SC51623V324187, placas KAU21M, la cual presenta seriales de carrocería , serial de motor y F.C.O. presuntamente falsos, quienes manifestaron que en el sector de Tamaca, vía Duaca-Romeral, escondían los carros que se robaban y que un ciudadano llamado “Roger” era el que se encargaba de hacerle las alteraciones a los seriales de esos vehículos. Una vez en el lugar observaron un ciudadano que al ver la presencia de la patrulla intentó huir en un vehículo Chevrolet color blanco, marca Estemm placas CR487T, ciudadano que quedo identificado como PEDRA APÓSTOL ROGER JOSE, cédula de identidad 11.786.112, nacido el 01.07.1974, residenciado en Tamaca Vía Duaca-Romeral, granja San José, a quien se le solicitó los documentos del vehículo manifestando que nos los poseía por cuanto solo era mecánico en dicho lugar. Al ser puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien presenta ante este Tribunal a los mencionados ciudadanos y solicita la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado y la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y las actuaciones que cursan en autos, ordenó continuar las actuaciones por la vía del Procedimiento Abreviado y tomando en cuenta el tipo penal por el cual se ha precalificado, la gravedad del delito, el daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal a partir del día 12.08.2005.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano ROGER JOSE PEDRA APOSTOL, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos. Así mismo se acuerda la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y la prosecución de la causa por al vía del Procedimiento Abreviado. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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