REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-009934.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Franklin Rafael Camacho.
Hecho Punible Imputado: Robo Agravado y Lesiones Genéricas con Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 08 de Agosto de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Franklin Rafael Camacho, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.866.363, de 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 02 con carrera 08, casa sin número, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas con Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, Armando Rafael Fernández .
PRIMERO: Se recibe el 01/08/05 escrito procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas con Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Dr. José Mora; La defensa Abogada, Yoleida Beatriz Rodríguez Montero.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas con Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento ordinario, por cuanto considera que se requieren la practica de una serie de diligencias; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 252 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando:“ El vehículo es mío, yo trabajo pirateando como taxista, yo venia de la Carucieña y se montaron dos tipos uno de ellos pago los otros puestos y me dice que me quede tranquilo y saca un arma, entonces me dice que agarre la corpahuaico y luego la ribereña, que suba por la 17 y luego por la 13, uno se baja y el otro se queda, se tarda como 15 minutos, yo iba amenazado, entonces me dijeron que llegara hasta la 41 y se bajan y me dicen que deje el carro prendido y se oye un disparo y en eso vienen corriendo y me dicen que arranque y no me detenga, ellos me dicen más adelante que me pare y se bajan y me detienen a mí y me dicen que estoy en un problema porque atracaron aun Sr. de la DIM y que me iban a golpear para que dijera si conocía a los otros, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que es evidente la participación de otras personas en los hechos que califica el Ministerio Público, sin embargo no existen suficientes elementos para determinar que su defendido es autor o participe en los hechos, ya que no consta cadena de custodia de los objetos supuestamente recuperados a la presunta víctima, ni experticia del arma de fuego con la cual hayan lesionado al ciudadano Rafael Fernández , así mismo negó la precalificación Jurídica dada por el Fiscal ya que no consta en la sala la presunta víctima ni un examen médico legal para determinar el tipo de lesión por lo cual solicito se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar a su defendido.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas con Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 05 de Agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Franklin Silva y Alexis Parga donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Encontrándonos de patrullaje, cuando procede el Sargento Mayor Silvio Peña, a reportar que en la calle 41 entre carreras 23 y 24, cuatro ciudadanos portando armas de fuego le aplicaron un robo aun ciudadano que se encontraba en un taller mecánico y que estos ciudadanos en el robo le propinaron un disparo a la altura del tobillo izquierdo y que luego se dieron a la fuga en un vehículo Chevrolet, placas: JAP-971…..al tener la mencionada información procedimos a realizar un operativo…. Y cuando nos desplazábamos por la calle 38 entre carreras 23 y 24, visualizamos aun vehículo que correspondía a las características indicadas …motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto al ciudadano conductor y a indicarle que se estacionara al hacerlo nos identificamos como Funcionarios Policiales….igualmente procedimos a indicarle al ciudadano que se bajara del vehículo, al bajarse se procedió a realizarle una revisión de persona…..donde no se le incauto nada irregular….Seguidamente nos trasladamos al mencionado Centro Asistencial donde nos entrevistamos con el ciudadano herido quien se identifico como Armando Rafael ….este visualizo al ciudadano conductor del vehículo y lo reconoció como uno de los que andaba al momento que le aplicaron el robo y le propinaron el disparo, igualmente nos indico que los ciudadanos agresores lo despojaron de una cantidad de dinero que el desconoce el monto total y de una cadena de oro.. Al ver tal situación procedimos a darle la vos de arresto al ciudadano conductor del vehículo……y fue identificado como: Franklin Rafael Camacho, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.866.363, de 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 02 con carrera 08, casa sin número”;3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Franklin Rafael Camacho, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.866.363, de 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 02 con carrera 08, casa sin número, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas con Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 458 y 413 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano, Armando Rafael. Regístrese y cúmplase.
El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. La Secretaria.