REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO:KP01-P-2005-009936.

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Yowuar Alexander Colmenarez.
Hecho Punible Imputado: Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y 215 ejusdem.
Ministerio Publico: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día 08 de Agosto de 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Yowuar Alexander Colmenarez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de latonería, residenciado en la calle 10 entre 15 y 16, San Rafael , casa N° 02, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y 215 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana, Yeniree Anabela Barrueta Torres.

PRIMERO: Se recibe el 06/08/05 escrito procedente de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se acuerde el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de, Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y 215 ejusdem, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Dr. José Mora; La defensa Abogada, Yoleida Beatriz Rodríguez Montero, quien asumió dignamente la defensa del imputado.

TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y 215 ejusdem , solicitando se decrete con lugar la Flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 y 373 ejusdem; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realizan libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “Yo estaba en la casa y ella me mando a buscar para que le diera la cola para su casa y me dio el celular prestado, ella era novia mía y yo le regale el teléfono y eso fue como a las doce o una, no a las cuatro como dice, es todo”.

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien solicito se decrete el procedimiento ordinario ya que la presunta victima es conocida por su defendido a fin de que se le tome declaración asimismo solicita se le acuerde medida cautelar a su defendido, por no estar llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y 215 ejusdem., cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales, Juan Virguez y Jesús Perdomo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana del presente día, cuando nos encontrábamos de recorrido por al Avenida Florencio Jiménez….observamos una pareja que discutía y la dama tenia un pico de botella en la mano, motivo por lo que detuvimos la marcha para verificar lo que ocurría y la dama nos manifiesta que el ciudadano le había robado un celular, indicándole que entregara el celular y este de forma agresiva y grosera manifestó que el no le entregaría nada porque no le daba la gana, en vista de las circunstancias , procedí a indicarle que le realizaría una revisión de persona…este se negó y le lanzo un golpe al Funcionario motivo por lo que utilizamos la Fuerza Física mínima necesaria para someterlo y ponerle las esposas…una ves sometido se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un celular con un forro transparente el cual la ciudadana reconoció como el de su propiedad…quedando identificado el ciudadano detenido como: Yowuar Alexander Colmenarez, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de latonería, residenciado en la calle 10 entre 15 y 16, San Rafael , casa N° 02”;3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de que se prosiga el presente asunto por los trámites del procedimiento Abreviado; de conformidad con el artículo, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se ordena continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el , 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Yowuar Alexander Colmenárez, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de latonería, residenciado en la calle 10 entre 15 y 16, San Rafael , casa N° 02, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Violencia y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y 215 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana, Yeniree Anabela Barrueta Torres. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. La Secretaria.
ARAM/