REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 008232
Visto el escrito suscrito por el Abogado Ana Carolina Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 12/01/2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana María Camacaro, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en la puerta de su residencia cuando llegó la ciudadana Estela Sangroni quien la amenazó a consecuencia de problemas que habían tenido con anterioridad discutiendo y luego la ciudadana la golpeó.
Rielan en el asunto denuncia de la ciudadana María Camacaro; entrevistas a la persona denunciada así como a las personas que presenciaron lo ocurrido; reconocimiento médico legal donde se constata que la ciudadana María Camacaro presentó contusión temporal derecha, excoriaciones tipo rasguños en la región anterior del cuello y toraxica anterior superior, equimosis en región externa del brazo izquierdo, lesiones leves, ocasionadas con objeto contundente que ameritaron para su curación de ocho a nueve días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones. Del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que nos encontramos ante el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes mencionado, el cual es de acción pública y merece una pena de arresto de tres a seis meses; el hecho ocurrió en fecha 12/01/2000 y hasta la fecha 04/08/05 han transcurrido cinco años y seis meses; conforme a lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 6to. del Código Penal la prescripción para estos casos es de un año por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP y sea decretado en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal. En concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. María Antonieta Mac-Lellan
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