REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7

Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 008607

Visto el escrito suscrito por el Abogado Javier Rojas Aguado, actuando en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:

El presente caso se inició el día 06 de enero del año 2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Santos Corrales Anillo quien entre otras cosas expuso que en la mañana del día 06/01/2000 al dirigirse a la Empresa Organización Técnico Industrial SRL ubicada en la zona industrial II y se dio cuenta de que habían robado una central telefónica y varias cosas que se encuentran especificadas en la denuncia.

Rielan en el asunto diligencias practicadas en la presente investigación tales como la denuncia formulada por el ciudadano Santos Corrales, así como Inspección Ocular de fecha 06/01/2000 practicada en la empresa Organización Técnico Industrial SRL, donde concluyen que las puertas se encuentran violentadas; Avalúo prudencial que valora todo en la cantidad de seis millones de bolívares. Del análisis de lo anteriormente expuesto se puede concluir que nos encontramos ante el tipo legal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4TO. del Código Penal.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes mencionado, el cual es de acción pública el cual merece una pena de prisión de cuatro a ocho años; el hecho ocurrió en fecha 06/01/2000 y hasta la fecha 04/08/05 han transcurrido cinco años y seis meses; conforme a lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4to. del Código Penal la prescripción para estos casos es de cinco años por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP y sea decretado en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4TO. del Código Penal venezolano. En concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA


ABG. María Antonieta Mac-Lellan