REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7
Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 07984
Visto el escrito suscrito por el Abogado Javier Rojas Aguado , actuando en su carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
El presente caso se inició el día 17 de enero del año 2000, en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano Seidel Montañez Luis Omar, donde entre otras cosas manifiesta que en fecha 15/01/2000 en horas de la mañana al abrir el negocio de nombre BATERIAS MAC DE VENEZUELA S.A. se percata de que los candados de la santa maría no estaban en su lugar y al entrar todo estaba en orden exceptuando el hecho de que no se encontraba la caja chica la cual contenía dinero en efectivo y cheques no endosables a nombre de la compañía. Del análisis de las actuaciones correspondientes se desprende la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5to. del Código Penal venezolano.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes mencionado, el cual merece una pena de prisión de cuatro a ocho años; el hecho ocurrió en fecha 15/01/2000 y hasta la fecha 04/08/05 han transcurrido cinco años, seis meses y veintiún días; conforme a lo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4to. del Código Penal la prescripción para estos casos es de cinco años por lo que ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP y sea decretado en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 5TO del Código Penal venezolano. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA
ABG. María Antonieta Mac-Lellan
|