REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7

Barquisimeto, 04 de agosto de 2.005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005- 08300

Visto el escrito suscrito por el Abogado Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07 para decidir observa:

El presente caso se inició el día 30 de octubre del año 2001, en virtud de una denuncia formulada por MANUEL RAMON GARCIA, quien es el padre de la adolescente ANA KARINA GARCIA MEDINA quien entre otras cosas expuso que denunciaba al ciudadano OSWALDO RAMON PALACIOS, quien la embarazó y no quiere responder por ella porque dice que se va a casar con una niña de 13 años de edad, iniciando la investigación pertinente en el presente asunto por parte de la fiscalía del ministerio público.

Rielan en el asunto denuncia común hecha por el ciudadano MANUEL RAMON GARCIA; reconocimiento médico legal de fecha 31/10/2001 hecho a la ciudadana ANA KARINA GARCIA MEDINA donde concluyen que tenía himen dilatable tipo complaciente sin lesiones; región ano rectal sin lesiones, no presenta signos de violencia corporal, refiere amenorrea de dos meses de evolución por lo que se solicita realizar ecosonograma pelvis se espera resultado; en reconocimiento de fecha 02/11/2001, donde se señala embarazo de doce semanas con bienestar fetal.

Del análisis de las actuaciones correspondientes se desprende la perpetración del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 ambos del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito antes señalado, el cual merece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y según el artículo 108 en su ordinal 5to el lapso de prescripción de tres años; el hecho ocurrió el día 30/10/2001, y hasta la fecha 04 de agosto del 2005 han transcurrido tres años y diez meses, verificándose en consecuencia de que ha transcurrido el lapso legal necesario para que sea decretado la extinción penal conforme al artículo 318 ordinal 3ª. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en relación al delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 ambos del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA,, los cuales coincide el juzgador debe ser decretado el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Al Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7 LA SECRETARIA


ABG. María Antonieta Mac-Lellan