REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005599
Visto el escrito suscrito por la Abogada Lorena García Andrade, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Noviembre del año 1999, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Comisaría San Juan hoy C.I.C.P.C, la ciudadana Stella Marina Colmenárez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.967, domiciliada urbanización Rafael Caldera, tercera etapa, frente a la cancha deportiva, N° 06, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que el ciudadano Juan José Colmenárez, intento violarme y como no se dejo la agredió físicamente con un palo y los puños.
Una vez que tuvo conocimiento el Ministerio Público, ordeno la práctica de las diligencias urgentes y necesarias a los fines de hacer constar las circunstancias que pudieran influir en la calificación de los hechos investigados. Cursando en autos, reconocimiento médico legal, N° 9700-152-9952, de fecha 16-11-1999, suscrito por los médicos forense Juan Pastor Leal e Yris Dávila, practicado a la ciudadana Stella Marina Colmenárez Silva, quien presento contusión simple en mejilla izquierda, excoriación redondeada en mucosa del hemilabio inferior y en región submentoniana, equimosis alargada en la región enfraescapular izquierda y en cuadrante inferior del glúteo de ese lado. Lesiones Leves, requirieron para su curación salvo complicaciones secundarias ocho a nueve días.
Del análisis realizado por el Ministerio Público, a los elementos recabados en la investigación, observo: que efectivamente se cometió un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, no obstante, el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, señala que la acción penal prescribe por un año, y desde el inicio de la presente causa hasta la presente fecha, han transcurrido mas del tiempo previsto, es por lo que se deduce que la acción penal para enjuiciar el delito en estudio, se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo. Es por las razones antes expuestas, que esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 23-11-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses, y de acuerdo al artículo 108 en su ordinal 6°, la acción penal se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Juan José Colmenárez, plenamente identificado en autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° de la Causa D-5596-00. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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