REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005884
Visto el escrito suscrito por las Abogadas Reina Victoria Lozano Vidoza e Ingrid Gómez Zubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Marzo del año 2004, en virtud de la comparecencia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas Sánchez Maria Elena y Reinoso María del Carmen, titulares de la cédula de identidad N° 11.480.171 y 9.836.9.856.316, domiciliadas en el Barrio 12 de Octubre avenida entre 1 y 2, N° 21, Colinas de José Félix Rivas, calle El Milagros, Barquisimeto Estado Lara, quienes son madre de los adolescentes María Gabriela Suárez, de 15 años de edad, y Kember Suárez, de 14 años de edad, a fin de interponer denuncia y expuso que el día viernes 12-03-04 a las 2:30 de la tarde en el liceo Unidad Educativa Daniel Canónico, le llegaron dos tipos y los apuntaron con unos revólveres y le dijeron que le llevara un recado a un muchacho del 5 llamado Chorman Angulo, de 17 años de edad, que lo iban a matar y que le quedaban dos semanas, en ese momento fue y le dijo al muchacho y que los balandros cargaban todos los documentos de ellos, y sabían donde viven y los van a matar.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal vigente para aquel entonces en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de arresto de quince (15) a tres (3) meses. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 6 del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. Es por esta razón, que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal vigente para aquel entonces en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 15-03-2004 y hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, es por lo que se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Desconocido. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° 13F20-0882-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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