REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007345
Visto el escrito suscrito por el Abogado Trino Abelardo La Rosa Van Der Dys, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 26 de Noviembre de 1999, en virtud denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría San Juan hoy C.I.C.P.C, por la ciudadana Valenzuela Gudiño Zulmery Beatriz, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.650, residenciada en la urbanización La Ruezga Sur, bloque 3, piso 3, apto 03-01, de esta ciudad, quien manifestó estaba en un cumpleaños cerca de su casa, y llegó su primo y la invitó para el Club de Telefonista y luego para las Sábilas vía Duaca, ella andaba con una amiga de nombre Beatriz, y se fue para la fiesta en la sábila; allí bailaron y bebieron, a eso de las 6 de la mañana todos se fueron a dormir y ella se fue a dormir en una cama con la amiga y cuando despertó el ciudadano Qiuber estaba abusando de ella.
Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, ordeno dar inicio a la investigación y la practica de las diligencias pertinentes. Cursando en autos Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-9959, de fecha 16-11-1999, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, en donde deja constancia que la ciudadana Valenzuela Gudiño Zulmery Beatriz, quien presento himen desflorado cicatrizado antiguo, región ano-rectal: fisura a nivel de la seis de la esfera anal, no se aprecian huellas de violencia corporal ni embarazo
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal, considera que se desprende la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección, el cual establece una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Sin embargo, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos año, y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que se deduce que sea extinguido la acción penal, por transcurso del tiempo. La razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito ABUSO SEXUAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección. Ahora bien, por cuanto el hecho investigado se perpetró el 26-11-1999 y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses y de acuerdo al artículo 108 en su ordinal 5°, la acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso, concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Qiuber. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, indicándole el N° P2-3030-99. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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