REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto; 05 de agosto de 2005

ASUNTO: KP01- P-2005-000185


Visto el escrito de revisión y examen de la Medida, presentado por el Abg. CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA. Correspondiente a los folios Nº 256,257 Y 258 de fecha 04 de agosto de 2005 y recibido por este despacho en fecha 04 de agosto de 2005 relacionado con el presente asunto; en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ , quien es su defendido, donde solicita le sea impuesta al mismo, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
Este Tribunal acuerda, lo solicitado por la defensa en atención a lo siguiente:
PRIMERO: Visto el escrito presentado por la defensa en la fecha antes indicada que riela a los folios antes mencionados, y la participación medica suscrita por el licenciado GUILLERMO MACHADO Director Del Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental (URIBANA) y por el doctor ANTONIO JOSE FLORES PRADA, medico adjunto al servicio medico de dicho Centro Penitenciario quienes concluyen en el presente informe lo siguiente: “Dicho paciente por su evolución de dolor permanente con signos y síntomas de post-operatorio inmediato amerita de conducta medica dirigida ya que en estos medios no hay enfermería permanente y asistencia medica en las 24 horas del día. Se hace difícil cumplir dieta en este caso y por su convalecencia amerita de tales cuidados, además por su tmesis y nauseas permanente debido a la ausencia de enfermería es dificultoso continuidad en las medicaciones aumentando sus factores de riesgo por su post-operatorio reciente. Paciente de escasos recursos económicos, que amerita ayuda idónea en pro de garantizar los derechos humanos a un estado de salud integral y su tratamiento respectivo”
SEGUNDO: Este Tribunal observa en base a esta participación médica que el acusado de autos requiere de un tratamiento especial el cual es imposible cumplir en dicho Centro Penitenciario Del Estado Lara.
Ahora bien , este tribunal de juicio considera que al acusado de auto independientemente de la causa por la cual se encuentra siendo investigado hay que prestarle y garantizarle una asistencia medica integral, ya que es una garantía constitucional establecida en el articulo 19 de la Carta Magna donde se establece el goce y ejercicio irrenunciable a sus derechos humanos, por lo tanto en las condiciones en la que se encuentra actualmente la Enfermería Del Centro De Reclusión en donde esta recluido, no esta en condiciones para que se cumpla con el tratamiento medico post-operatorio que fue ordenado, por los facultativos que lo intervinieron quirúrgicamente en el HOSPITAL ANTONIO MARIA PINEDA.
TERCERO: Por otra parte, La Declaración Americana De Los Deberes Y Derechos Del Hombre en su artículo 11, entre otras cosas establece “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y asistencia medica… ejusdem” así mismo El Pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Políticos Del Hombre articulo 10 en su ordinal 1º establece “Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”
DISPOSITIVA

De modo tal que este juzgador garante de los derechos que asisten al acusado de auto como lo es: el derecho a la salud, y consecuencialmente los derechos humanos de la persona y acatando lo establecido en los tratados y convenios suscrito y ratificados por la Republica y Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decreta en consecuencia sustituir la medida privativa de libertad que le fue decretada al acusado: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ por una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano para que así al ciudadano en referencia le sea aplicado el tratamiento que en su oportunidad ordenaron los médicos y el cual es imposible que se le preste en el centro de reclusión donde se encuentra en los actuales momentos , a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo establecido en los artículos 10 de la dignidad humana, del Pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Políticos Del Hombre, y 19, 43 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atención al articulo 243 ejusdem, este Despacho de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber realizado el respectivo examen y revisión al presente asunto; declara PROCEDENTE dicha solicitud realizada por el Abg. CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA y en consecuencia acuerda otorgar al IMPUTADO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SUAREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA; la establecida en el articulo 256, ordinal 3º del código orgánico procesal penal. (DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS)
Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Juicio N º1

La Secretaria
Abg. Cruz Maestre

Abg. Maria G Jiménez