REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2002-000260

Barquisimeto 09 de Agosto de 2005.

Juez: CRUZ A. MAESTE LANZA.
Jueces No Profesionales Escabinos 1) DEYANIRA AIMEESILVA JIMÉNEZ;
2) ANA LUCIA LARA SILVA
Secretaria: Abg. MARIA GEORGINA JIMÉNEZ

Acusados: 1) ANTONIO JOSE GARCIA FARFAN (Orden de Captura); y
2) JESÚS EDUARDO SUAREZ CARRILLO.
Defensor Público Penal Ext. Carora: Abg. CARLOS CORTEZ
Fiscal: Abg. HOFFMAN MUSSO, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES. (Art. 460, 415 del Código Penal).


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de Julio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

JESÚS EDUARDO SUAREZ CARRILLO; Cédula de Identidad Nº V- 17.017.520, nacido en Carora, Estado Lara en fecha 06-08-1982, hijo de Pastora Carrillo y de Eduardo Suárez, de 22 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Carora, Municipio Torres, Urbanización El Roble, calle 06, casa Nº 28-92, del Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 28/07/05, folios 1134 al 1136, siendo las 11:03 a.m., en la sala de audiencias Nº: 04, del piso N° 06, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Número 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Cruz Maestre, los Jueces Escabinos Deyanira Aimee Silva Jiménez CI: 7.444.022 y Ana Lucía Lara Silva CI: 10.770.328, la Secretaria de Sala Abg. Dayana Figueroa Reyes y el Alguacil de Sala para llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público en la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente: el Fiscal Octavo del Ministerio Publico: Abg. Hoffman Musso, el Defensor Público Penal Extensión Carora Abg. Carlos Cortez, previo traslado del Centro Penitenciario, el Acusado Jesús Eduardo Suárez Carrillo, ampliamente identificado de autos. Antes de abrir el debate el Juez, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal divide la continencia de la causa por cuanto uno de los acusados tiene orden de captura y hasta la fecha no se ha podido lograr la captura del ciudadano Antonio José García Farfán, acusado también en la presente causa; por lo que se acuerda abrir cuaderno separado con compulsa del presente asunto. El Juez procedió a juramentar a los Escabinos quienes juraron cumplir fielmente con el cargo para el cual fueron seleccionados. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes y al público en general sobre la importancia del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien en este acto anuncia un cambio de calificación en cuanto a la calificación de los delitos modificando la Acusación con relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual cambia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, por cuanto de las investigaciones se desprende que el acto delictivo iba dirigido a la persona de la víctima y no al vehículo, manteniéndose la acusación en contra del ciudadano Jesús Eduardo Suárez Carrillo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, además del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, respectivamente. Narra una relación sucinta de los hechos ocurridos y expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su escrito de Acusación. Solicita sean evacuadas las pruebas documentales y testimoniales, tal como constan en el escrito de acusación consignado. Solicita el Enjuiciamiento del acusado y sé de apertura Juicio Mixto Oral y Público. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se le ceda la palabra a mi defendido quien manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que posteriormente se le ceda la palabra nuevamente a él para realizar su solicitud. Seguidamente, este Tribunal Mixto, pasa a admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, a lo que no hizo oposición alguna la Defensa; y en virtud del cambio de calificación anunciada por el Fiscal, este Tribunal Mixto, procede a imponer al acusado de la misma y por ende lo impone nuevamente de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y les explica los hechos que se le están imputando. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado quien expuso: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: en virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por mi defendido solicito se imponga inmediatamente la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público. Como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Ahora bien, si analizamos el articulo 376 del código orgánico procesal penal en todo su contexto se puede observar que entre el encabezamiento del mismo y los apartes 1 y 2 existe una marcada contradicción, por cuanto el primer aparte, taxativamente facultad al juez a aplicar una rebaja hasta un 1/3 de la pena, cuando el acusado admite los hechos por el cual se encuentra siendo investigado; y en su segundo aparte establece que el juez en la sentencia no podrá imponer, una pena inferior al limite mínimo de aquello que establece la ley por el delito correspondiente; de modo tal, que en el presente


caso el acusado es una persona que para la fecha en que cometió el hecho ilícito, era menor de 21 años de edad, circunstancia esta que lo hace acreedor de la atenuante especifica, establecida en el articulo 74 ordinal 1º , la cual indica que la persona de ser condenada por la comisión de un hecho ilícito, el juez esta facultado para aplicar la pena, en su limite inferior, mas las rebajas correspondientes, en caso de ser beneficiario de cualquier otra atenuante genérica, como lo es: la buena conducta predelictual, entre otra.

Como puede observarse el acusado de autos JESÚS EDUARDO SUAREZ CARRILLO, al hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos le corresponde una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3) por cuanto, este, a relevado al Estado su responsabilidad penal y consecuencialmente su culpabilidad en el presente hecho, al hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Por lo tanto de aplicarse en el presente caso, lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del código orgánico procesal penal, se desnaturalizaría el beneficio que acarrea el admitir los hechos en una causa determinada.

Es por esto, que este Tribunal Mixto en acatamiento a lo establecido en el artículo 49 de la constitución, que tipifica de una forma clara y precisa el debido proceso. Razón por la cual el juez esta en el deber de garantizarle la no vulneración de los derechos constitucionales y procesales que por ley le asisten al acusado de autos, de igual manera el artículo 334 ejusdem establece en su primer aparte:
“En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente” (negrillas y comillas del tribunal)
Por consiguiente y en aplicación de las normas constitucionales referidas y en concordancia con el articulo 19 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal Mixto, acuerda aplicar lo establecido en el primer aparte del articulo 376 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 74 en su ordinal primero del Código Penal Venezolano y a su vez desaplicar lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime aun y en aplicación del principio de celeridad, efectividad y de economía procesal, este Tribunal Mixto, procede a decidir en los siguientes términos.


Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado JESÚS EDUARDO SUAREZ CARRILLO, después de la calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, además del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, estableciendo este ultimo una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, en aplicación a la atenuante especifica establecida en el articulo 74 ordinal 1º se tomara en cuenta la pena mínima es decir 08 años de prisión.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual, ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/3) tercio, a la pena de ocho 08 años de prisión por lo que queda una pena en su totalidad de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y en relación con el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, por cuanto el acusado era menor de veintiún (21) años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, se le aplica la pena mínima de tres (03) meses de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, pena a la cual se le aplicara una rebaja de un tercio (1/3) de la pena por cuanto el acusado de autos Admitió los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en un (01) mes de prisión; los cuales en virtud de la conversión de prisión a presidio al aplicarle el aumento de dos tercios (2/3) de la pena, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en un (01) mes y veinte (20) días de presidio; pena esta, que al ser sumada a la del delito de Robo Agravado la cual es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, da como resultado, una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, además del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En relación al Delito de Lesiones Personales Graves, se deja constancia que el Representante de la Fiscalia no formulo acusación en contra del acusado de autos. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JESÚS EDUARDO SUAREZ CARRILLO, ampliamente identificado en autos; y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Mixto de juicio Nº 01, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, además del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, Se mantiene la medida de privación. Y se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso Legal que por Ley les asiste de ejercer su respectivo Recurso de Apelación. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda.

Publíquese y regístrese, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (09/08/2005), siendo las 11:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-


JUEZ DE JUICIO Nº 1
LA SECRETARIA
Abg. CRUZ A. MAESTRE


Abg. MARIA G. JIMÉNEZ
JUECES ESCABINOS


Nº1 DEYANIRA AIMEE SILVA JIMENEZ
C.I. 7.444.022


Nº2 ANA LUCIA LARA SILVA
C.I. 10.770.328


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

ASUNTO: KP01-P-2002-000260.




CAML / ajav.-