REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2003-00803

Barquisimeto 09 de Agosto de 2005.

Juez:
CRUZ A. MAESTE LANZA.
Secretaria:
Abg. MARIA G. JIMÉNEZ.

Acusados: VÍCTOR JOSE GALÍNDEZ, MIGUEL ANGELO SOSA MEDINA, GUSTAVO ADOLFO PEREIRA Y HUBER DANIEL COLMENAREZ QUERALES.
Defensores: Abg. ANA MORRILLO y RUTH BLANCO (Defensoras Públicas), Abg. YAIRA RIVERO (Privada)
Fiscal: Abg. NORMA CONSENZA.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO.
(Art.460 en concordancia con el artículo 80 ordinal 2º y 278 del Código Penal.)



Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 26 de Julio de 2005 se celebro Juicio Oral y Publico seguido a los acusados VÍCTOR JOSE GALÍNDEZ, MIGUEL ANGELO SOSA MEDINA, GUSTAVO ADOLFO PEREIRA Y HUBER DANIEL COLMENAREZ QUERALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA y FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y el Artículo 278 todos del Código Penal, presidido por el Juez CRUZ A. MAESTRE LANZA, por cuanto corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de julio de 2005.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.



Sección Primera
De la identificación del Imputado.

HUBER DANIEL COLMENAREZ QUERALES, Cedulado bajo el número V- 16.796.730, nacido en fecha 24-03-1984, hijo de Elizabeth Quiérales de Colmenares y Lorenzo Colmenares. De 21 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Carusieña, Calle 2, Sector 1, Casa Nº 10, de Barquisimeto– Estado Lara.

VÍCTOR JOSE GALÍNDEZ, Cedulado bajo el número V- 7.361.648, nacido en fecha 25-05-1971, hijo de Maria Galíndez y José Gregorio Bracho. De 38 años de edad, de ocupación u oficio Técnico Medio en Construcciones Metálica, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Garabatal, Av. María Pereira Daza, Casa Nº 2, de Barquisimeto– Estado Lara.

MIGUEL ANGELO SOSA MEDINA, Cedulado bajo el número V- 14.093.151, nacido en fecha 03-08-1978, hijo de Mercedes Molina Blanco y Amor Fernando Sosa. De 26 años de edad, de ocupación u oficio Colector, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Carusieña, Calle 6, Sector 2, Vereda 37, Casa Nº 31, de Barquisimeto– Estado Lara.

GUSTAVO ADOLFO PEREIRA, Cedulado bajo el número V- 17.572.886, nacido en fecha 17-07-1985, hijo de Zoraida del Valle Pereira. De 20 años de edad, de ocupación u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. La Carusieña, Calle 2, Sector 1, Casa Nº 8, de Barquisimeto– Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 26 de julio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló los términos de la acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, advirtiendo cambió de calificación que en principio se planteó, en virtud de determinarse que los hechos quedaron en frustración, no logrando los acusados el apoderamiento de los objetos pasivos del delito, así como también se puede evidenciar que el ciudadano: VÍCTOR GALÍNDEZ; era conductor del vehículo donde pretendían darse a la fuga los acusados, una vez que se sintieron acorralados por las personas presentes y los funcionarios, por lo que respecto a este acusado se califica su participación según lo pautado en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, es decir como Facilitador en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, imputándosele además el Delito de Porte Ilícito de Arma. A los Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SOSA MEDINA Y HUBER DANIEL COLMENARES QUERALES; por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionado en los artículo 406 y 278 del Código Penal. Por último al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREIRA; por el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, registrando los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, previstas en escrito acusatorio, solicito que tanto la Acusación como las Pruebas ofrecidas sean admitidas, que se aperture el Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los acusados; manifestando la Defensa tanto Pública como Privada se les ceda la palabra a sus defendidos ya que los mismos manifestaron su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se les seda nuevamente la palabra a la Defensa tanto Pública como Privada para hacer su solicitud respectiva.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 3º del Código Penal y el artículo 278 respectivamente, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra a los acusados VÍCTOR JOSE GALÍNDEZ, MIGUEL ANGELO SOSA MEDINA, GUSTAVO ADOLFO PEREIRA Y HUBER DANIEL COLMENAREZ QUERALES, quienes previa imposición del hecho punible que se les atribuyen, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia; de igual forma se le cedió la palabra a cada uno de los Acusados de auto, manifestando su voluntad de hacerlo, y ADMITIENDO LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FICAL A CADA UNO DE ELLOS; Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Seguidamente se le cede la palabra a las Defensoras Públicas, quienes expusieron en forma conjunta: En virtud de la Admisión de Hechos realizadas por nuestros defendidos, solicitamos se les impongan inmediatamente la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 264 ejusdem, se les revise las Medidas Cautelares a cada uno de los mismos, a los fines de que se les impongan una menos gravosa que les permita trabajar. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: me adhiero a lo solicitado por las Defensoras Públicas.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 18 de Junio de 2003 los ciudadanos VÍCTOR JOSE GALÍNDEZ, MIGUEL ANGELO SOSA MEDINA, GUSTAVO ADOLFO PEREIRA Y HUBER DANIEL COLMENAREZ QUERALES, fueron detenidos por los funcionarios Policiales suscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, a la altura de la Av. Venezuela con calle 37 cuando fueron alertados los funcionarios por unos ciudadanos quienes le manifestaron que en un carro Lada color Rojo se desplazaban unos ciudadanos que habían atracado un negocio de aires acondicionado en la carrera 25 con calle 38, emprendiendo la persecución y produciéndose de manera efectiva de los ciudadanos incautándosele al ciudadano Víctor José Galíndez quien conducía el vehículo, un arma de Fuego tipo Pistola, marca Lorcin, Calibre 38mm, modelo L38, cromada, serial 534440, con su respectivo cargador, contentivo de 4 cuatro cartuchos calibre 38mm, sin percutar, la cual se encontraba solicitada por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, según expediente G-444-153, de fecha 13 de Junio del año en curso, por el delito de Robo Genérico; Miguel Ángelo Sosa Bolívar, un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Jennings, calibre 9MM, empavonada, sin serial visible aparente, con su cargador, contentiva de seis (6) proyectiles, calibre 9MM, sin percutar, Huber Daniel Colmenares Querales, un Arma de Fuego tipo Pistola, marca Walter, empavonada, sin seriales visibles aparentemente, con su cacerina, contentiva de seis (6) proyectiles calibre 765MM sin percutar, quienes andaban en compañía del ciudadano Gustavo Adolfo Pereira a quien no se le incauto objeto alguno y un adolescente de nombre José Luis Vásquez Mendoza.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrancia por la comisión del delito, en fecha 18 de Junio de 2003, se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -40 al 43- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 280 artículo del Código Orgánico Procesal Penal.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los Acusados y sus Defensores luego de admitirlos primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y documentales, como consecuencia del procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección Cuarta
De la Penalidad

Los hechos imputados a los Acusados; VÍCTOR JOSE GALÍNDEZ, por la comisión del delito de Facilitador de Robo Agravado en grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 84 ordinal 3º y el Artículo 278 todos del Código Penal, por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, se le aplico la pena mínima correspondiente a este delito la cual es de (8) años, en aplicación al artículo 37 primer aparte se le rebaja a la mitad es decir (4) años, a los cuales se la hace una rebaja de un tercio (1/3) por ser frustrado el delito, quedando la misma en (2) dos años y (8) ocho meses y en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Procedimiento Especial de Admisión de Hecho se le otorga una rebaja de un tercio (1/3), quedando una pena definitiva de un (1) año y nueve (9) meses, en cuanto al referido ciudadano también se le imputo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al mismo se le aplica una pena mínima correspondiente al delito la cual es de tres (3) años por ser en grado de Facilitador, se le rebaja a la mitad quedando en un año (1) y seis (6) meses a los cuales se le hace la conversión de conformidad con el artículo 87 del Código Penal a presidio, sacándole la tercera parte a los (9) nueve meses los cuales quedan en seis (6) meses, los cuales se le aumentan a la pena correspondiente al delito más grave quedando la pena definitiva en tres (3) años y tres (3) meses de presidio. Con respecto al ciudadano; Gustavo Adolfo Pereira, por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte. Por haber sido menor de 18 años para momento de cometerse el delito, se le aplica la pena mínima correspondiente al delito que se le imputa la cual es de ocho (8) años, por ser en grado de frustración se le otorga una rebaja de un tercio (1/3) del la misma quedando en cinco (5) años y cuatro (4) meses, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica una rebaja de un tercio (1/3), quedando la pena definitiva a cumplir en tres (3) años y cinco (5) meses de presidio. En cuanto al ciudadano Huber Daniel Colmenares Querales y Miguel Ángelo Sosa Molina; por la comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, se les aplica la pena mínima correspondiente a ocho (8) años por ser el delito frustrado se les otorga una rebaja de un tercio (1/3) quedando una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorga una rebaja de un tercio (1/3), quedando la pena en tres (3) años y cinco (5) meses. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se les aplica la pena mínima correspondiente al delito la cual es de tres (3) años por ser en frustrado se le rebaja a la mitad quedando en un año (1) y seis (6) meses a los cuales se le hace la conversión de conformidad con el artículo 87 del Código Penal a presidio, sacándole la tercera parte a los (9) nueve meses los cuales quedan en seis (6) meses, los cuales se le aumentan a la pena correspondiente al delito más grave quedando la pena definitiva en tres (3) años y once (11) meses, más las accesorias de ley. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos VÍCTOR JOSE GALÍNDEZ, ampliamente identificado en autos, y conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio lo CONDENA a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de presidio, por el Facilitador de Robo Agravado en grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 84 ordinal 3º y el Artículo 278 todos del Código Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREIRA, ampliamente identificado en autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio lo CONDENA a cumplir la pena de tres (3) años y cinco (5) meses de presidio, de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a los ciudadanos HUBER DANIEL COLMENARES QUÉRALES y MIGUEL ÁNGELO SOSA MOLINA; ampliamente identificados en autos, que igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio los CONDENA a cumplir la pena de tres (3) años y once (11) meses, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 278 todos del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a cada uno de ellos. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Defensa tanto Pública como Privada y a lo cual no se opuso la representación Fiscal, se acuerda sustituir a los ciudadanos ya identificados la Medida de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas, por ante la URDD, cada ocho (08) días, prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem.
TERCERO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informándoles sobre el cese de las Medidas de Arresto Domiciliario que pesan sobre los acusados de autos.
CUARTO: Se deja expresa constancia, que las partes renunciaron al lapso Legal de Ley para ejercer su respectivo Recurso de Apelación; por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda.

Publíquese y regístrese, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil cinco (09/08/2005), siendo las 01:40 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

JUEZ DE JUICIO Nº 1
LA SECRETARIA
Abg. CRUZ A. MAESTRE
Abg. MARIA G. JIMENEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO: KP01-P-2003-000803.




CAML / ajav.-