REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007920
Juez: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos.
Secretaria: Abg. Ligia González.
Víctima: Dulce Maria Lucena y Karla Castro.
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. José Petrillo.
Defensa Privada: Abg. Alirio Echeverría.
Acusados: Maria del Carmen Ladino y Pastora Eduviges Alvarado.
Delitos: Hurto Agravado.

Procede este operador de Justicia a la publicación de la sentencia de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos Maria del Carmen Ladino y Pastora Eduviges Alvarado, por la comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 4° y 456 en concordancia con los artículos 455 y 88 todos del Código Penal.

Capitulo I
De los Fundamentos de la Sentencia.
Sección Primera.
De la Identificación de los Acusados.

Maria del Carmen Ladino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.554.107, fecha de nacimiento: 03-09-1965, ocupación: oficios del hogar, de 39 años de edad, soltera, hija Heralda Ladino y Román Pineda, domiciliada en: Tarabana II, calle 12, N° 34, cerca de la bodega San Rafael del Estado Lara.

Pastora Eduviges Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.433, fecha de nacimiento: 28-03-1952, ocupación domestica, de 53 años de edad, soltera, hija Rafael Castro y Teostite Alvarado, domiciliado Pavía entrada principal, por la vía principal de los Caneyes al final, frente de una cancha del Estado Lara.

Sección Segunda.
De los Hechos y Circunstancias acreditadas por el Tribunal.

El día 15/06/2005, aproximadamente a las 8 horas de la mañana, encontrándose en labores los funcionarios S/2do (GN) Torrealba Colmenárez Martín, GNAL. Jaimes Medina Eduar, y GNAL. Goenaga Atencio Darwin David, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, encontrándose por los sectores del casco central de la población de Cabudare, procedieron a implementar un patrullaje a pie por el referido sector, en ese momento se les acerca una ciudadana con la finalidad de informarles que fueron robadas a quienes los funcionarios procedieron a identificar como: Castro Sulbaran Karla Carolina, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.379, le informó a los funcionarios que cuando realizaba una compra se le abalanzo una ciudadana y sintió que le halaron la cartera y al voltear se percato que esta persona se encontraba acompañada de otra ciudadana y al colocarse el bolso en la parte delantera y observo que el bolso estaba abierto y que le faltaba una plata, con la cual iba a pagar lo que estaba comprando, igualmente esta ciudadana manifestó que al mirar para ver si estas ciudadanas permanecieron en el sitio ya se habían retirado, asimismo indico que cuando estaban saliendo del mercado se percato que las mismas se encontraban allí, observando dos funcionarios de la Guardia Nacional, a quien le explico la misma lo que estaba ocurriendo deteniendo a estas ciudadanas a quienes se les encontró un dinero.

Luego en fecha 17/06/05, ante el Tribunal de Control N° 9, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia de las imputadas, en la que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, la calificación de flagrancia y asimismo se decretó a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: Hurto Agravado, tipificado en los artículos 452 ordinal 4° y 456 del Código Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, para la celebración de Juicio Unipersonal.

En fecha 23 de Agosto de 2005. se constituyó este Tribunal, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en contra de las ciudadanas Maria del Carmen Ladino y Pastora Eduviges Alvarado y las partes en el presente proceso decidieron plantear un acuerdo reparatorio.

Ahora bien se realiza el Juicio Oral y Público en esa misma fecha, donde las acusadas de autos ciudadanas Maria del Carmen Ladino y Pastora Eduviges Alvarado, una vez impuestas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente les fue impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. En este estado las acusadas se acogen al precepto constitucional en cuanto a la declaración y le ceden el Derecho de palabra a su defensor a los fines que proponga un acuerdo reparatorio a la víctima. En este estado el defensor privado Abg. Alirio Echeverría, propone un acuerdo reparatorio consistente en el pago de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) a la ciudadana Karla Carolina Castro Sulbaran y de cien mil bolívares (100.000 Bs.), a la ciudadana Dulce Maria Lucena, el cual fue aceptado por el representante del Ministerio Público y por la víctima, igualmente el Tribunal acordó hacerle entrega a la víctima ciudadana Karla Carolina Castro Sulbaran, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) y cuatros (4) billetes del departamento del tesoro de los Estados Unidos denominados dólares cantidad esta que fue entregada a la mencionada ciudadana mediante oficio N° LAR-F3-3137-05 de fecha 24 de Agosto de 2005, a los fines de que se trasladase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara y se le haga entrega del mismo.

Este Tribunal de Juicio N° 2, aprueba dicho acuerdo reparatorio por cuanto las partes presentaron su consentimiento y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 4° y 456 del Código Penal.

Capitulo II
Motivos para Decidir.

Se debe entender por sobreseimiento como institución procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin en la causa, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, siendo en este caso particular, el haber decidido las partes el realizar un acuerdo reparatorio y cumplido en la misma sala de audiencia y demás actuaciones complementarias con la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) y cuatros (4) billetes pertenecientes al departamento del tesoro de los Estados Unidos denominados dólares, siendo el cumplimiento de los acuerdos reparatorios causal de extinción de la acción penal y por consiguiente motivo para decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, el acuerdo reparatorio es un convenio judicial aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figura como imputado y la víctima del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete o se obliga a satisfacer la responsabilidad civil, es decir, a pagar los daños materiales y morales, en este caso, la presencia del Fiscal es vital, ya que es el titular de la acción penal.

Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto de el se extinguirá la acción penal y también la acción civil, pero para ello es indispensable la admisión de la responsabilidad penal; como en efecto se demostró en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, es preciso resaltar que este acuerdo trae beneficios tanto a las víctimas, ya que recobran la reparación o indemnización de manera pronta y segura, como también a las imputadas, ya que no tendrán que afrontar el juicio, ni una pena corporal y ser condenadas de todas maneras a pagar la responsabilidad civil.

Asimismo, el hecho punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 4° y 456 del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y se trata de un delito en el cual no hubo violencia, además se celebró de acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su s derechos, el cual se verifico en la sala de audiencias declarándose así extinguida la acción penal.

Por lo anteriormente señalado y de conformidad con la ley, este Tribunal Segundo de Juicio declara que las circunstancias presentadas forman parte de una de las causales para que se extinga la acción penal y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa, en este asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Capitulo III
Decisión.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara extinguida la acción penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de las ciudadanas Maria del Carmen Ladino y Pastora Eduviges Alvarado de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ordena la libertad plena de las acusadas desde la sala de audiencias.

Publíquese, regístrese en Barquisimeto a los 30 días del mes de Agosto de 2005.

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos.