REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000827
JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
ESCABINOS: Sandra Teresa Quintero Pérez y Raiza Marina Gimérez
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá
ACUSADO: RICHARD JOSE NAVAS, quien es Venezolano, mayor de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.104.823, hijo de Maria Antonia Navas y Rómulo Méndez, residenciado en el Barrio Lomas de León, calle los chaguaramos, casa N° 280, en Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Sandra Niño y Alexander Godoy
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Javier Rojas
DELITO: LESIONES GRAVES (art. 417 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 6 de Julio de 2005, se constituyo el Tribunal Tercero de Juicio, conformado como Tribunal Mixto con Escabinos, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra del Ciudadano RICHARD JOSE NAVAS, continuando los días 14 y 21 del mismo mes y año cuando concluyo, dictándose sentencia condenatoria, la cual se pasa a fundamentar en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público expuso:
(...) que en fecha 10-8-03 las ciudadanas Josefa Peña, Carmen Arriechi, Olinda Vásquez Pacheco, Sixta Pastora Ugarte Peña y las niñas Ana Julia Cañizales Peña, María Luisa Cañizalez Peña en compañía de otras personas se encontraban en la residencia No. 258 ubicada en el Barrio Lomas de León en Barquisimeto, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos Richard José Navas y Manuel José Álvarez, quienes lanzaron tres botellas de vidrio con una mecha encendida, en cuyo interior habían colocado un liquido inflamable, con el ánimo de chocar éstas con un objeto que las rompiese, causare una explosión con la consecuente combustión violenta del liquido inflamable, que incendiaria todo a su alrededor, como efectivamente sucedió cuando las llamas producto de la combustión, alcanzaron a varis de las personas que se encontraban en la mencionada residencia específicamente a las niñas Ana Julia Cañizales Peña y María Luisa Cañizalez Peña y a la ciudadana Josefina Peña, causándoles gravísimas quemaduras, mientras los agresores huyeron de la escena del crimen (…)
Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal relacionado con el artículo 80 ejusdem, en virtud de lo cual solicito el correspondiente enjuiciamiento del imputado y la consecuente Sentencia Condenatoria .
Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento testimoniales: Declaración de los expertos: Drs. Juan Pastor Leal, Médico Forense, quien practico los Reconocimientos Médicos Legales a las victimas Josefa Peña, Ana Julia y María Luisa Cañizalez. Declaración de la Médico Forense María Briceño, quien igualmente practico Reconocimiento Médico a la Ciudadana Carmen Rivero Arriechi. Declaración del experto en Enrique Peña, especialista quien realizo el reconocimiento al artefacto incendiario. Declaración de los expertos: Jhon Colmenárez y Jessica castillo, quienes practicaron inspección ocular en el sitio de los hechos. Declaración de los ciudadanos: Carlos José Cañizales, Yulibeth Cañizalez Peña, Josefa Peña, Sixta Pastora Ugarte Peña, Carmen Rivero Arriechi, Olinda Vázquez Pacheco, Ana Julia Cañizalez Peña y María Luisa Cañizalez Peña, y Alberto José Cañizalez Peña.
Documentales: Reconocimientos Médicos Legales practicados a las víctimas Josefa Peña, Ana Julia Cañizales Peña, María Luisa Cañizalez Peña y María Briceño, realizados por los Médicos Forenses: Juan Pastor Leal y Carmen Rivero Arriechi. Inspección Ocular No. 1559 realizada al lugar de los hechos por los expertos: Jhon Colmenárez y Jessica castillo, Experticia de Mecánica y diseño, Nro. 6000-103-001 realizada a objeto incendiario (bomba molotov) y Secuencia fotográfica de las partes físicas lesionadas de las víctimas.
Seguidamente interviene la defensa, representada por la Dra. Sandra Niño, quien rechazo la acusación fiscal, manifestando que durante el proceso demostrara, el grado de participación y responsabilidad de su defendido en los hechos, que probara la inocencia del mismo en el delito que el Fiscal le imputa, manifestando una vez mas, su adhesión a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido y debidamente impuesto por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso:
(…) quiero aclarar algunas cosas en este caso… ese día me acusan solo por haberme visto en estado de ebriedad, ese día llegue a mi casa luego me fui para el club, compartí con el Sr. Cañizales, después un ciudadano estaba discutiendo con pedro Emilio, yo después me fui para mi casa y me acosté a dormir hasta el otro día que me dijeron que me andaban buscando por que le hice daño a la Sra. y a las niñas, después llega la policía persiguiendo a Pedro Álvarez y me agarraron a mi, el en esa oportunidad me dijo que el había sido y yo me moleste con el y le dije que lo iba a acusar y me amenazaba que mi iba a quemar a mi mamá en el rancho, yo tengo testigos que me fui para mi casa, pedro Emilio Álvarez, decía que iba a quemar a mi familia, yo busque dar una declaración de quedar bien con ambas partes, trate de llegar a un acuerdo reparatorio y quedar bien con ambas partes. Quería dar una declaración a ver si me deban algo menos grave como lesiones y por eso casi que admití los hechos. Pido que tomen en cuenta que si yo fuera una persona mala culpable me voy lejos del estado pero eso no lo quiero. El Pedro E. Álvarez, me dio la declaración de lo que paso y me incluyo a mi en eso, el Pedro Emilio dijo que iba a amenazar a la Sra. Yo me siento mal con esa niña, por que yo la conozco desde hace mucho, ellos están claros de que yo no fui, lo que dije fue por coacción. seguidamente responde a las preguntas del fiscal del MP: la declaración del 24 de noviembre que di fue por amenazas; Pedro Emilio Álvarez con el que a mi me detuvieron el 11 de agosto me contó del caso que el había atentado contra ellos, a Chapaleta no lo conozco ni al mono, yo no tenia entrada policial anterior, si me detuvieron con pedro Emilio por el mismo caso y por un supuesto Porte Ilícito, el día 11 de agosto fue eso de un supuesto Porte Ilícito, la razón para acusarlo es que la lesionada es como una sobrina para mi, me sentí mal por lo que les paso a las personas, en la mañana fue que me entere del incendio, esa noche yo no estaba con pedro Emilio Álvarez, estaba en el club, cuando salí del club como a las 8 de la noche lleve a la niña a comer empanadas, yo ese días converse con Alberto Cañizales, Alexander vive en el mismo barrio y es el que estaba discutiendo con pedro Emilio, me metí en la discusión para que no pelearan y pensaría que estaban discutiendo con ellos…Todos los de esa familia son conocidos, yo no tuve problemas con el Sr. Cañizales; a mi me detienen en la mañana cuando voy a casa de el Sr. cañizales a aclarar la situación… ese mismo día me detienen por un Porte Ilícito en el Barrio, a Pedro E. Álvarez lo detienen después…la niña que lleve a comer empanadas se llama Ana Julia, tenia como 4 añitos, siempre hemos tenido buenas relaciones, yo si me acuerdo de lo que hago cuando bebo el día anterior (…)
Declarada abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales de: María Auxiliadora Moreno de Briceño, Josefa Peña, Alberto José Cañizalez, Sixta Pastora Peña Dugarte, Olinda del Carmen Vásquez, Carmen Josefina Rivero, Yulibert Cañizalez y del Dr. Juan Pastor Leal Mújica (Médico Forense)
En el transcurso del debate, acto seguido a la declaración, rendida por el Médico Forense Dr. Pastor Leal Mújica, la Juez Presidente, advirtió un cambio de calificación de lo hechos, tipificando los mismos como propios del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, a tenor de lo previsto en el artículo 417 en relación con el ordinal 3º del artículo 77 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos.
Una vez concluida la recepción de las testimoniales, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales: 1) Resultados de los Reconocimientos Médicos legales practicados a las víctimas en fecha 15-8-03 y 25-11-03 , 2) Acta de Inspección Ocular Nro. 1559 realizada al lugar del suceso, de experticia Mecánica y de diseño realizada al objeto incendiario y secuencia de fotografías (f.27 al 45) 3) Reconocimientos Médicos legales de fecha 13 de Julio de 2005, realizados a las víctimas, e incorporados al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose anunciado el cambio de calificación dado a los hechos por la Juez Presidente, una vez incorporadas las pruebas documentales, especialmente los informes de Reconocimiento Médico Forense, realizados a las víctimas por mandato del Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal impuso de la nueva calificación jurídica, al acusado, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 y del procedimiento especial de admisión de los hechos, garantizando así el derecho a la defensa en forma real y efectiva. En virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS a los fines de la correspondiente imposición de pena.
Visto que en el presente asunto el acusado Richard José Navas, admitiera los hechos, luego de anunciado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación a los hechos, y siendo un Tribunal Mixto constituido con Escabinos, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a deliberar sobre lo acontecido, por lo que este Tribunal Mixto, representado por la Jueza Presidente, a los fines de fundamentar la decisión, dictada en audiencia por unanimidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los hechos percibidos y calificados por el Tribunal, como propios del delito de Lesiones Intencionales Graves quedaron acreditados en el transcurso del debate de la forma siguiente:
El día 18 de Agosto del año 2003, el acusado Richard José Navas, en compañía de otro sujeto, en estado de ebriedad, estando en el barrio Loma de León, calle el Saman, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la vía pública, fueron vistos portando en sus manos tres botellas o envases de vidrio, contentivas de un liquido inflamable con una mecha encendida. Botellas que lanzaron y chocaron contra un poste de alumbrado eléctrico, siendo que una de las botellas logra impactar la parte alta de un árbol, y origina una rápida combustión, generando llamaradas que alcanzaron a las víctimas, que para el momento, se encontraban sentadas en la puerta de su vivienda.
Los hechos así narrados fueron calificados por el Tribunal como propios del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y los hechos fueron acreditados con las declaraciones rendidas por la Dra. María Auxiliadora Moreno de Briceño y el Dr. Juan Pastor Leal Mújica, Médicos Forenses, con la declaración de la víctima Josefa Peña, con la declaración de la testigo Carmen Josefina Rivero y Yuliberth Cañizalez así como el dicho del propio acusado.
Testimonios todos que adminiculados a las documentales: Reconocimientos Médicos Forenses y Actas de Inspección Ocular No. 1963 y Acta de Experticia de Mecánica, diseño uso y funcionamiento de artefacto Incendiario Nro. 6000-103-001, pruebas que fueron debidamente incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales fueron objeto del siguiente análisis comparativo a los fines de su valoración:
Así se tiene que la Médico Forense Dra. María Auxiliadora Moreno de Briceño, ratifico el Informe de Reconocimiento por ella suscrito Nro.5959 concluyendo en que las lesiones sufridas por la víctima Rivero Arriechi Carmen Josefina, eran de mediana gravedad. Testimonio que el tribunal valora en conjunto con la documental ya citada, en toda su extensión por haberse demostrado en audiencia, que la testigo depuso en forma lógica, coherente y con pleno conocimiento de la materia que es propia a su condición de experto profesional, por lo que se le da pleno valor a su dicho, a los fines de establecer que las lesiones por ella examinadas, en la oportunidad citada correspondían a lesiones de mediana gravedad y así se establece.
En tanto el Dr. Juan Pastor Leal Mújica, reconoció las documentales que le fueron expuestas a la vista como realizadas por él (Reconocimientos Médicos Nros. 8602,8601 y 8603) y a tales efectos expuso:
(…) Son tres segundos reconocimientos, esta es mi firma. La doctora que realizo el primer reconocimiento, describe unas lesiones que equivalen a lesiones de segundo grado, yo le coloque 45 días; en cuanto a Ana Julia: también sufrió ese grado de quemadura en un doce por ciento. En el segundo reconocimiento de ana Julia, se lo colocan 60 días de curación y finalmente a Josefa 60 días…el primer reconocimiento es para estimar el tiempo de la recuperación…a preguntas del fiscal, sobre las consecuencias de las lesiones, el testigo contesto: “ tanto como la muerte no…tengo dudas en que podría ocasionar la muerte…” la lesión es Grave…en la niña veo un acortamiento del miembro inferior derecho; y quedó desviación cubital de la mano derecha con discreta imposibilidad para flexión y extensión del codo derecho; se observa queloides en el miembro superior derecho, en la cadera derecha, tercio inferior del muslo derecho y pierna derecha esto en cuanto a Ana Julia cañizales…El testigo explica al Tribunal a que se refiere el término desfiguración concretando: “La desfiguración se refiere al rostro…si Ana Julia hubiese sido quemada en la cara, se le notaría la cicatriz a la distancia de tres metros, a la mujer desde el punto de vista técnico, se le están clasificando las lesiones como desfiguración cuando es a nivel del descote, debajo de la clavícula, la desfiguración fuera del rostro, no existe.” La niña Maria Luisa, tiene secuela susceptible de recuperación con cirugía plástica…en cuanto a la señora Josefa, no hay desfiguración solo queloide en la cara externa de la pierna derecha…en cuanto a la imposibilidad de Ana Julia, no se trata de la imposibilitación de ni ningún órgano (…)
El anterior testimonio, el tribunal lo valora adminiculadamente a las pruebas documentales, Reconocimientos Médicos Nros. 5533, 5501 y 5562 de fechas 18 y 15 de Agosto del año 2003, realizados a las víctimas Peña Josefa cuyas conclusiones se lee: tiempo de curación veintiún días…carácter Grave. A González Peña Ana Julia: tiempo de curación treinta días carácter Grave y a González Peña María Luisa: tiempo de curación treinta días, carácter grave. Reconocimientos Médicos de fecha 13 de Julio del año 2005.prueba ordenada por el Tribunal e incorporada a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se lee: “…Tercero: Reconocimiento Médico Legal Nro. 5572 de fecha 13 de Julio de 2005 practicado a la ciudadana: González Peña Ana Julia:…cicatrices deformantes en miembros superiores e inferior derecho, desviación cubito de la mano derecha y sinequia en fosa popleta derecha que dificulta el movimiento de flexión y extensión de la rodilla de ese lado, lo cual puede ser corregido quirúrgicamente parcialmente…(fdo.) José Motta Bravo. Reconocimiento Médico-Legal Nro. 5573 de la misma fecha realizado a Cañizalez Peña María Luisa con las siguientes conclusiones: “…está curado en cuarenta y cinco días no secuelas, no cicatrices visibles…” Reconocimiento Médico Nro. 5574 realizado a Peña Josefa en fecha 13-7-05 conclusiones: curación en sesenta días…no secuelas no cicatrices visibles”
La declaración del Dr. Juan Pastor Leal Mújica, es valorada como plena prueba una vez que la misma, está referida al conocimiento científico de un profesional de la Medicina, con mas de diez años en el ejercicio de la Medicina Forense, que explico en audiencia con un examen físico, realizado a cada una de las víctimas sobre las partes físicas lesionadas, el origen secuela y tipo de lesiones. Ampliando su declaración hasta hacer del conocimiento del Tribunal y las partes, que diferencia existe desde el punto de vista médico entre lesiones de carácter grave y lesiones de carácter gravísima. Así mismo estableció de manera imparcial, ajustado estrictamente al diagnostico médico, que las lesiones sufridas por las víctimas no eran susceptibles de producir la muerte. Dicho que por versar sobre asunto estrictamente de carácter científico, y el cual no fue refutado ni desvirtuado en audiencia por criterio mejor, que pudiese poner en duda la seriedad del declarante ni los conocimientos que su especialidad y experiencia le dan sobre el asunto, por lo que el tribunal lo aprecia en todo su valor, a los fines de concluir que el tipo de lesiones sufridas por las víctimas corresponde al de “Lesiones Intencionales Graves” tal lo califica el artículo 417 del Código Penal, valoración que se hace a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
El anterior testimonio se adminicula a los reconocimientos médicos ya citados, siendo absolutamente coherentes en cuanto a sus resultas, por lo que el tribunal, aun cuando el último reconocimiento suscrito por el Dr. Motta Bravo no fue ratificado en Audiencia, por este experto, lo valora en forma conjunta con el dicho y reconocimientos médicos suscritos por el Dr. Juan Pastor Leal, y la también Médico forense María Auxiliadora Moreno Briceño, por lo que le da valor indiciario de un hecho cierto, de que efectivamente las lesiones sufridas por las víctimas curaron en el lapso establecido en cada uno de los Reconocimientos, tal como lo declarara en audiencia el Médico Forense Dr. Juan Pastor Leal. Siendo que el conjunto de las documentales ya analizadas, son valoradas como un todo, junto a la declaración de los ya identificados Médicos Forenses, resultando suficiente, a los fines de dar por probada en forma irrefutable la existencia de las lesiones graves, en cada una de las víctimas. Y así se declara.
Por otra parte, el tribunal a los fines de establecer el tipo delictual, toma en consideración la declaración de la propia víctima Josefa Peña, quien al ser preguntada por el Tribunal, si creía que el acusado quería atentar contra su vida y la de las niñas, contesto “ No, no creo, no éramos enemigos, el con las niñas las llevaba para la bodega, yo a veces pienso que no nos quería matar, lo hizo por el alcohol… lo que pasa es que cuando el toma se vuelve loco…” Declaración que se valora en conjunto con el dicho del propio acusado, quien expuso en audiencia en su oportunidad entre otros aspectos: “… que el era amigo de la familia, que horas antes ese mismo día había llevado a la niña Ana Julia (lesionada) a comer empanadas…que el no tenía ningún motivo para intentar dañar a esa familia a la que consideraba como la suya…que se sentía mal con esa niña, por que la conoce desde hace mucho tiempo… la niña es como una sobrina…”
Dicho que es corroborado, y el tribunal valora como cierto, cuando la madre de las niñas víctima Josefa Peña, quien como se estableció ut-supra, declaro al tribunal, que conocía al acusado desde niño, que frecuentaba su casa y que no eran enemigos, circunstancia igualmente afirmada, por la también testigo Yuliberth Cañizalez quien manifestó en audiencia, que no “tenía ningún conocimiento de que existiera algún problema con ellos”
El Tribunal al analizar en forma separada cada declaración y compararlas entre si, las valoran en conjunto, adminiculadas con el dicho del Médico Forense, para darles valor de plena prueba y establecer con certeza adminiculadamente a los reconocimientos Médicos Forenses ya especificados e incorporados debidamente al Juicio, el tipo delictual en que deben enmarcarse los hechos suficientemente establecidos, tipificándose la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, así lo aprecio el Tribunal en audiencia, apartándose así del criterio Fiscal, quien califico los hechos como Homicidio Intencional en grado de frustración.
En base a lo expuesto el Tribunal considera pertinente, dejar sentado en esta decisión, a manera de abundar en las razones de hecho y de derecho que dieron lugar al cambio de calificación de los hechos, que el tipo delictual Homicidio Intencional, en cualquiera de sus clases implica necesariamente el animo o dolo de “matar” o sea debe estar claramente demostrada sin lugar a dudas, por quien pretenda sostener la acusación de homicidio, que el agente activo o acusado actuó con absoluta conciencia y “animus nocendi” de quitarle arrebatarle o eliminar la vida del sujeto pasivo.
Tal carga, no puede ser obviado por el acusador, pues partiendo de allí y pese a no ser un problema de fácil solución, el sentenciador entrará a determinar la presencia de este elemento constitutivo del tipo como elemento “subjetivo” las circunstancias concretas de cada caso, analizando en forma sistemática, independiente y coherente el caso en particular y aplicando las máximas de experiencia, se encaminará a la búsqueda de la verdadera intención o dolo, que guió la acción, sopesando desde el tipo de medio empleado, la conducta del imputado para con sus victimas antes y después del hecho, las relaciones de amistad o enemistad existentes entre el incriminado y sus victimas o sus parientes más cercanos, el tipo de heridas ocasionadas, para concluir atendiendo al resultado final, de la acción. La decantación y precisión de todas las ya citadas circunstancias, permitirá al sentenciador estructurar una decisión lógica, coherente y ajustada a derecho, en la que se establece una sanción a una conducta reprochable, pero que no exceda la sanción a la verdadera intencionalidad del acusado. Pues si la pena o sanción resulta desproporcional a la intencionalidad que origino la acción voluntaria del enjuiciado, la sentencia lejos de ser justa se convierte en venganza desproporcional, lo que lleva implícita, una enorme carga de injusticia, que desvirtúa el fin propio de la pena y vulnera el estado de derecho garantista, que tal como lo prevé la Constitución de la República en su artículo 49 hace del debido proceso, el marco legal de todo Proceso Penal, y dentro del debido proceso, se encuentra la aplicación correcta de la tipificación de los hechos delictuales, a los fines de sancionarlos con estricta sujeción al principio de la legalidad de las penas.
Es así que, si persistiendo las mismas circunstancias que ocasionaron las lesiones, el resultado de la acción hubiese sido la muerte del sujeto pasivo, necesariamente el juez deberá hurgar en las anteriores circunstancias y establecer, el dolo que conllevo a mover la voluntad del incriminado, para poder sentenciar en forma justa, que tipo de homicidio ha de ser sancionado: intencional, culposo, concausal, agravado, preterintencional, pues no basta la sola y aislada determinación de la muerte, necesariamente debe existir un nexo causal entre el hecho, el acusado y su voluntad dolosa, para poder llegar a establecer el grado de culpabilidad y la consecuente pena.
Pero si como en el presente asunto, lejos de la muerte, se producen lesiones, y no quedo establecido durante el juicio que existiera una intención dolosa con animo de matar, el acusado habrá de responder por el hecho concreto demostrado, que es el de lesiones graves, pues mal puede responder el acusado, por un hecho que su voluntad “elemento subjetivo” de la culpabilidad, nunca se represento. Es por ello que el Tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación dado a los hechos, de Homicidio Intencional en grado de frustración a Lesiones Intencionales Graves. Cambio que finalmente dio por resultado, la conclusión del juicio, por vía de Procedimiento de Admisión de los Hechos y la consecuente imposición de la pena, tal lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal quedo establecido en la audiencia. Y así se decreta.
Siendo así, que habièndose establecido la corporeidad material del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en los términos ya expuestos y siendo que el acusado, una vez establecida la nueva calificación jurídica, opto por acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y a tales fines ADMITIO LOS HECHOS, el Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, aunado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la Audiencia, los cuales han resultado suficientes para establecer, que efectivamente los hechos sucedieron en los términos ya establecidos, y que el acusado de autos participo en los mismos, tal como han sido expuestos en el escrito acusatorio, y los cuales fueron objeto del cambio de calificación por parte del Tribunal, siendo lo pertinente y ajustado a derecho declararlo CULPABLE y penalmente responsable, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de lo cual la presente sentencia, necesariamente ha de ser condenatoria, y en consecuencia se procede a imponerle, la pena correspondiente prevista en la norma penal sustantiva citada, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
PENALIDAD
En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberá cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Penal que establece como pena principal prisión entre uno (1) a cuatro (4) años, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de dos (2) años y seis (6) meses. Ahora bien a los fines de imponer la pena definitiva, el tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado así como el medio utilizado que es por vía de incendio provocado por objeto inflamable, lo cual considera una agravante a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 77 del Código Penal, circunstancia suficiente para que éste tribunal, imponga la pena principal, por encima del término medio y sin llegar al término máximo, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, lo que el tribunal acredita como una atenuante, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, siendo así que la pena que se le impone y a la cual se condena al acusado es de tres (3) años de prisión, mas las accesorias propias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se establece.
Ahora bien por cuanto la pena impuesta, se hace de conformidad con lo previsto en el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, visto que el acusado ADMITIERA LOS HECHOS, se rebaja por mandato legal de la norma prevista en el artículo 376, hasta una tercera parte de la pena principal impuesta, lo que equivale a un (1) año de prisión, que después de realizada la operación matemática de restarle ese tiempo a la pena principal ya impuesta, resulta una pena definitiva de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tal quedo establecido en audiencia y así se decreta.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ambos en relación con el ordinal 3º del artículo 77 y ordinal 4º del artículo 74 en concordancia con el artículo 16, todos del Código Penal, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de las víctimas: Ana Julia Cañizalez Peña, María Luisa Cañizalez Peña , Josefa Peña y Carmen Rivero Arriechi al Ciudadano: RICHARD JOSE NAVAS, plenamente identificado en esta decisión en virtud de lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de DOS ( 2 ) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que expirara aproximadamente el día 21 de Julio del año 2007, quedando a salvo el computo definitivo, que habrá de efectuar el Tribunal de ejecución, que conozca de la presente Sentencia.
El Penado permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente, establezca el sitio de reclusión definitivo y las condiciones en que habrá de cumplirse la presente sentencia.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 376 ejusdem
La Dispositiva de la presente decisión se pronuncio en audiencia, el día veintiuno de Julio de 2005, siendo publicada su fundamentaciòn a los tres (3) días del mes de Agosto del mismo año, habiendo quedado notificadas todas las partes de su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
LOS ESCABINOS
Sandra Teresa Quintero Pérez Raiza Marina Jiménez de Olaizola
El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
El Secretario
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