REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2005
195° y 146°
ASUNTO No. KP01-P-2000-000685
Realizada como fue Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír al Ciudadano JOSE ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 14.825.323, hijo de Antonio Oviedo y Belkis del Carmen Bolívar, nacido el día 14 de Febrero de 1979, de ocupación asesor de salud de la empresa EMI, con domicilio en la vía hacia la Urbanización El Placer, Quinta Santa Eduviges, cerca de la zapatería El Zapatazo, al frente de una vivienda con chaguaramos en la población de Cabudare, Estado Lara, a quien se le sigue enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal, a los fines de fundamentar la decisión de Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, se observa:
En fecha 26 de Abril de 2000 este tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 37,38 y 39 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado la obligación de dar cumplimiento por dos años a las condiciones establecidas en la decisión, entre otras la de someterse a la vigilancia de la Oficina de Apoyo Técnico del Régimen Penitenciario cada quince (15) días.
En fecha 3 de Mayo de 2000 le fue designado al imputado un delegado de prueba (f.61) en fecha 12-12-00 la Unidad Técnica de Apoyo, notifico al Tribunal la incomparecencia del imputado a esa Unidad (f. 71) En fecha 2 de Marzo del año 2001 el Tribunal realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y prorrogo por un año mas el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado como parte del Régimen de Prueba, a los fines de mantener el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En fecha 14 de Marzo del año 2002 la Unidad Técnica, comunico al Tribunal la falta de comparecencia del imputado por ante esa Unidad (f.108). Convocada audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal en reiteradas oportunidades, sin que el imputado hubiese comparecido, el Tribunal en fecha, tres de Noviembre de 2003 decreto ORDEN DE CAPTURA, la cual se hizo efectiva en fecha 28 de Julio de 2005.
En virtud de lo expuesto el Tribunal convoco audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal, antes artículo 41 a los fines de pronunciarse sobre la Revocatoria de la Suspensión Condicional impuesta, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público, como el imputado y la defensa.
La defensa y el imputado por su parte expusieron como razones del incumplimiento, la falta de comunicación oportuna al imputado, quien alego a su favor que se le había aperturado un proceso en forma paralela, al actual, que habièndose declarado sobreseída la causa, se le informo que no debía presentarse más por ante la URDD, que la información dada, lo había confundido y considero que ya no tenía que presentarse, que nunca fue notificado de acto alguno, y que tiene toda la disposición de someterse al mandato del Tribunal, que actualmente está trabajando y tiene una familia que mantener.
En la misma audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicito se revocara totalmente al Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el mismo, además del evidente incumplimiento de las condiciones propias de la Suspensión Condicional del Proceso, se había apartado del proceso generando un retardo procesal, por lo que solicitaba la revocatoria, la medida privativa de libertad y el enjuiciamiento de conformidad con la ley.
Expuestos así los hechos el Tribunal entro a decidir y a tales fines considero:
Que se evidencia tanto de la revisión de las actas que conforman el asunto, como de lo expuesto por la defensa y el imputado en audiencia, que efectivamente el imputado no dio cumplimiento a las condiciones propias del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en
consecuencia, tal lo establecía el derogado Código Orgánico Procesal, ley aplicable en virtud del principio de la extraactividad de la ley, en el presente caso por favorecer al enjuiciable, una vez agotada la oportunidad de prorroga del lapso del Suspensión Condicional del Proceso, lo pertinente es DECRETAR la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera acordada y en su lugar se ORDENA tal se estableció en audiencia la REANUDAR EL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 82 del Código Penal. Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la ley adjetiva procesal vigente, por lo que se ordena fijar el correspondiente Juicio, el cual se llevara a efecto el día 28 de Septiembre de 2005 y así se decreta.
Ahora bien, en cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que si bien es cierto, el imputado no dio cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, el delito por el que finalmente será juzgado está tipificado como Robo Simple, en grado de frustración, por lo que la pena que le correspondería, en caso de que a la definitiva fuera declarado culpable no excedería de ocho años, siendo así que este Tribunal considera suficiente a los fines de garantizar la realización del Juicio, dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, preservando así el derecho del enjuiciado, a ser juzgado en libertad y la garantía constitucional inherente a la presunción de inocencia, pues si bien existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y han surgido elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en los hechos, no menos cierto es que resultaría desproporcional a criterio de esta juzgadora, atendiendo la magnitud del daño causado, decretar medida privativa de libertad, una vez que el fin del proceso puede cumplirse con una medida cautelar menos gravosa, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la URDD así como la prohibición de salir del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECRETA
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA CONDICION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al Ciudadano JOSÉ ENRIQUE OVIEDO BOLIVAR, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Robo Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 82 del Código Penal y se ORDENA LA REANUDACION DEL PROCESO DE ENJUICIAMIENTO, en esta misma decisión, se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión dictada a tenor de lo previsto en los artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en relación con lo establecido en el artículo 553 de la ley adjetiva procesal vigente.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva
El Secretario
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