REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2005
195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-001703
JUEZA Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIO DE SALA: Camilo Alcalá
IMPUTADO: Eduardo José Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 15.352.936 nacido el 1-1-79, de estadocivil soltero, mayor de 23 años de edad, hijo de Ana Josefina Gutiérrez y Nelson Segundo Rodríguez Piña, domiciliado en calle 13 entre 7 y 8 Barrio Santa Isabel, casa Nro. 7-70 en Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Dra. Jhoanny Ereú Ereú
FISCAL V del Ministerio Público: Dra. Norma Cosenza,
DELITO: Falso testimonio (art. 243 primer aparte del Código Penal)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha dos de Agosto del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Dra. NORMA CONSENZA, acuso al Ciudadano: Eduardo José Rodríguez Gutiérrez ya identificado, por la comisión del delito FALSO TESTIMONIO, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 243 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber comparecido al Juicio No. KP01-P-2002-000074 como testigo, en fecha 24 del mes de Febrero del año 2005 rindiendo falso testimonio en relación a los hechos sobre los cuales fue debidamente interrogado. En virtud de ello fue presentado, por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 26 de Febrero del año 2005 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales del Dr. Orinoco Fajardo, Juez de Primer Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Dr. Juan Rosario Fiscal del Ministerio Público, de la Dra. Ligia María González, Secretaria de Sala del Tribunal, del Ciudadano Darwin Vásquez, alguacil de Sala y de los Escabinos Carolina Dudmel y Celis Urdaneta, asi como de los ciudadanos: Yornelly Canelón, Wilmer Herrera, Jesús Ramón Torrealba, Merlin Torrealba de Sánchez y Mario Herrera Palma.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.
Visto que el acusado EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de haber atestado falsamente por ante el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial, en la oportunidad en que le correspondiera deponer sobre hechos propios del asunto No. KP01-P-2002-000074, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta copia del acta levantada en la audiencia, así como el escrito acusatorio, en el cual se narran los hechos que en forma oral fueran expuestos por el Ministerio Público en la audiencia, y los cuales el imputado admitiera, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 243 y sancionado con pena principal de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, y vista la solicitud de la Defensa de la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acuerda:
Que visto que, los hechos, por lo cuales fue acusado lo Ciudadano: EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ no exceden en la pena a imponer de ocho (3) años de prisión, se considera ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 42 y subsiguientes del código adjetivo vigente, acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal fue acordado en la supra-mencionada audiencia, al haber admitido el acusado los hechos, por los cuales el Ministerio Público le acusa, y l califico como Falso Testimonio, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 243 del Código Penal. Y así se establece.
Por otra parte, este tribunal con fundamento en las normas previstas en los artículos 43 y 44 en sus ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ en razón de lo cual le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) No podrá cambiar de residencia sin notificar al Tribunal, 2º) Deberá prestar servicio o labor de apoyo a favor de una institución benéfica de protección al anciano y 3º) sujetarse al control y vigilancia del Delegado de Prueba. Las obligaciones que le han sido impuestas al acusado, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (1) año, se le advierte al acusado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 6º y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal vigente y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año al acusado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ , plenamente identificado en esta sentencia, y a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 243 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42,43 y 44 en sus ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto. Remítase copia de la presente decisión a la unidad Técnica de Apoyo del Régimen Penitenciario, a los fines de Ley.
La presente decisión se pronuncio en audiencia el día dos de Agosto de 2005 quedando notificadas todas las partes y fue publicada su fundamentaciòn en el día de hoy cuatro de Agosto del mismo año, dando cumplimiento al lapso de Ley previsto en el artículo 365 el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la víctima. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.
El Secretario
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