REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 05 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2003-001249
DECISION INTERLOCUTORIA
NEGATIVA DE MODIFICACION DE MEDIDA
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. ENMA SUAREZ GONZALEZ, en su condición de defensora pública, representando al imputado RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 175 del Código Penal concordado con el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Mayo de 2004 con la presentación de escrito por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, en contra del imputado RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ, en razón de ello, en audiencia de presentación de fecha 1 de Junio de 2004, se decreto Medida Privativa de Libertad y continuación del asunto por vía de procedimiento abreviado, al ser declarada con lugar la detención flagrante.
En fecha 14 de Junio de 2004 recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio, se ordenó la realización del Juicio para el día 215-6-04, diferido por celebrarse en esa oportunidad el día del
abogado para el día 25-8-04 cuando se difiere por ausencia de la defensa, fijándose como nueva oportunidad el día 22-11-04 cuando nuevamente por ausencia de las partes incluyendo la defensa, fue necesario fijar como nueva ocasión el día 14-12-04 cuando se difiere para el día 5 de Abril de 2005, cuando una vez más no comparece el defensor privado ni se hizo el traslado del imputado, por lo cual se fija el juicio para el día 10-5-05, siendo que el imputado no compareció por ante el Tribunal, por falta de traslado desde el Centro de Uribana, constando en el asunto (f.97) que el interno “no atiende el llamado de traslado del Tribunal” nuevamente se fija el juicio para el día 4 de Julio de 2005 cuando la defensa pública se excusa de presenciar el juicio por tener tres (3) audiencias de flagrancia, siendo necesario convocar para el día 6 de Septiembre de 2005-08-05.
Del recuento de oportunidades fijadas diligentemente, por el Tribunal para realizar la audiencia oral de Juicio, así como de las causas que han originado el retardo en tal acto, se evidencia, la conducta del imputado y defensa en tales diferimientos, siendo que de haber existido una voluntad clara y determinante del imputado en colaborar para la realización de la Audiencia Oral y Pública, el fin principal del proceso penal, que es establecer en audiencia los hechos y concluir con una sentencia condenatoria o absolutoria, no se hubiese visto frustrado en demasía, tal se evidencia del somero análisis realizado a las actas.
Por otra parte se observa que los hechos que le han sido imputados al Ciudadano RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON y por los cuales se le enjuicia, tienen asignada una pena que en el caso de que fuera declarado culpable pudiese ser superior a los diez años de presidio, por tratarse de varios delitos concurrentes, es por lo que atendiendo al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los extremos o requisitos que ha de cumplirse y hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida excepcional, tal como lo fundamentara en su oportunidad el Juez de Control que dicto la medida, y lo cual se mantiene incólume, agravado ante la conducta reticente presentada por el imputado y la defensa a coadyuvar a la realización de la audiencia del Juicio oral, esta juzgadora considera que debe garantizarse la realización de la audiencia pendiente a los fines de cumplir con la finalidad del proceso y así se establece.
En ese mismo orden de ideas, atendiendo a la magnitud del daño causado y la gravedad de la pena, prevista para los delitos que se le imputan al enjuiciable, se concluye que no resulta desproporcional la medida de coerción dictada, así como tampoco resulta desproporcional, en cuanto al tiempo transcurrido desde que se dictara la medida privativa de libertad a la presente fecha, pues no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica el decaimiento de la medida, siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida impuesta, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, que a criterio del Juez de Control que dicto la medida de coerción se cumplieron los extremos previstos en la ley procesal y no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a tal decisión, cumpliéndose los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado RIGOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Dra. ENMA SUAREZ GONZALEZ, en su condición de defensora pública del imputado RIFOR ARGENIS RODRIGUEZ RONDON, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 17.378.780 y residenciado en el Sector El Roble, calle 6 en la URBANIZACIÓN La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 175 del Código Penal en
concordancia con el 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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