REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2000-002034.-
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005. Años 195° y 146°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 ejusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada por éste despacho judicial el día 18 de Julio de 2.005 en la cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTELANO CEDEÑO efectuada por la Defensa Técnica de los mismos en los siguientes términos:
En fecha 25 de Julio de 2.000 es dejado a órdenes del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTELANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 13.484.799, en virtud de procedimiento policial realizado por los funcionarios Cabo 2do. Reinaldo Mogollón y Distinguido Jairo Burgos adscritos al Destacamento Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes al encontrarse efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector Prolaca ubicado en la Avenida Libertador de ésta ciudad, un grupo de personas solicitan detengan la marcha y al efectuarlo, sostienen entrevista con la ciudadana OSVIL RANGEL ROSANGEL GODOY SANTIAGO informando que momentos antes un sujeto desconocido le había arrebatado la cadena de oro que portaba emprendiendo huida hacia las residencias Arca del Norte. En atención a ello, los funcionarios proceden a realizar el correspondiente recorrido, observando a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo interceptado a los pocos metros de la persecución e inmediatamente reconocido por la agraviada como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su cadena, en atención a lo cual se produjo su detención sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico.
El Día 26 de Julio de 2.000 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial del Estada Lara, en la cual se declara con lugar la calificación de fragancia y se acuerda la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Penal Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 289 de Código Orgánico Procesal Penal (D), así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 27 de Mayo de 2.005 la correspondiente Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de Junio de 2.003 se recibe por ante este Juzgado de Juicio la causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto Hortelano Cedeño, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (D), avocándose al conocimiento del mismo como Juzgado Unipersonal tomando en consideración el quantum de la pena posible a imponer.
En fecha 18 de Julio de 2.005 al momento de celebrarse el debate oral en la presente causa, la Defensa Técnica del acusado solicita al Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal con fundamento en lo establecido en el artículo 110 del Código Penal (D), al estimar la infracción del lapso establecido en la citada norma por cuanto desde la fecha en que se cometieron los hechos hasta la actualidad, ha transcurrido con suficiencia el tiempo consagrado por el legislador para mantener vigente la persecución penal, por causas no imputables a su defendido que determina la aplicación de dicha fórmula procesal que imposibilita la continuación del presente proceso penal.
De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, quien con base al estudio de las actas que integran el presente asunto manifestó su conformidad con la solicitud formulada por la Defensa Técnica por considerar que la misma es procedente.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, observa ésta instancia judicial la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por cuanto según consta en autos, el día 24/07/00 siendo la 1:45 horas de la tarde los funcionarios Cabo 2do. Reinaldo Mogollón y Distinguido Jairo Burgos adscritos al Destacamento Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTELANO CEDEÑO en las inmediaciones de las residencias Arca del Norte ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad, cuando al momento de realizar labores de patrullaje preventivo por el sector Prolaca de la referida Avenida son interceptados por un grupo de personas y por la ciudadana OSVIL RANGEL ROSANGEL GODOY SANTIAGO quien informó que momentos antes había sido despojada de una cadena de oro que portaba, dándose el sujeto a la fuga con dirección hacia las referidas residencias, sitio en el cual se logra su detención y ésta lo reconoce como la misma persona que momentos previos le había arrebatado de la cadena ya mencionada, tal como consta en:
1.- Acta policial de fecha 24 de Julio de 2.000 S/N realizada por los funcionarios Cabo 2do. Reinaldo Mogollón y Distinguido Jairo Burgos adscritos al Destacamento Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual consta que al encontrarse efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector Prolaca ubicado en la Avenida Libertador de ésta ciudad, un grupo de personas solicitan detengan la marcha y al efectuarlo, sostienen entrevista con la ciudadana OSVIL RANGEL ROSANGEL GODOY SANTIAGO informando que momentos antes un sujeto desconocido le había arrebatado la cadena de oro que portaba emprendiendo huida hacia las residencias Arca del Norte. En atención a ello, los funcionarios proceden a realizar el correspondiente recorrido, observando a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo interceptado a los pocos metros de la persecución e inmediatamente reconocido por la agraviada como el sujeto que momentos antes le había arrebatado su cadena, en atención a lo cual se produjo su detención sin habérsele incautado evidencia alguna de interés criminalístico.
2.- El contenido de acta de denuncia sin numero de fecha 24 de Julio de 2.000 rendida por la ciudadana OSVIL ROSANGEL GODOY SANTIAGO, quien señala que ese mismo día se encontraba parada frente al Centro Comercial Plaza Center, cuando un ciudadano de tez morena y vestido de camisa azul manga larga se le acercó y arrebató la cadena de oro que portaba dándose a la fuga con dirección hacia las residencias Arca del Norte, de seguidas y debido a sus gritos unos funcionarios policiales emprendieron su persecución dándole captura en el sótano de ese conjunto residencial.
3.- Testimonios de los funcionarios Cabo 2do. Reinaldo Mogollón y Distinguido Jairo Burgos adscritos al Destacamento Policial N° 3 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado.
Ahora bien, tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica del procesado, esta Juzgadora consideró dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que según revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, la acción penal para la persecución del punible objeto de la misma se encuentra evidentemente prescrita con base a las siguientes consideraciones:
1.- Establece el texto sustantivo penal vigente que el lapso de prescripción para la acción penal comenzara a contarse, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 109 del Código Penal para los Hechos Punibles consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, verificándose que para el tipo penal de esta causa debe tomarse en cuenta el lapso desde el día de la consumación, al tratarse de un delito conocido en doctrina como de consumación instantánea y del cual no se observó la característica de continuidad.
2.- Destaca nuestro Código Penal que el curso de la prescripción de la acción penal puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal como lo establece en su penúltimo aparte el artículo 110 del Código Penal, pudiendo considerarse en nuestro proceso penal actual como acto interruptivo de la prescripción además del pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, la orden o auto de inicio de la investigación, el auto de apertura a juicio de la investigación, y la admisión de la acusación privada en los delitos de acción dependientes de instancia de parte , establecidos en los artículos 300, 331 y 409 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Dispone así mismo el artículo 110 del Código Penal, que si el juicio sin culpa del reo( Subrayado y resaltado del Tribunal), se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.
El Código Penal Venezolano (actual y derogado) contempla dos clases de prescripción de la acción penal: la ordinaria y la especial o jurídica. La primera consagrada en el articulo 108 del Código Penal que se consuma por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, cuyo curso puede ser interrumpido y comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es aplicable al delito mismo y favorece por ello a los coparticipes ausentes y puede operar con anterioridad a que el proceso se haya iniciado; la segunda, es decir, aquella que debe ser declarada por el solo transcurso de un determinado tiempo: el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se hubiese producido sin culpa del reo, no admite interrupción y requiere de la existencia de un proceso y de un imputado, aplicándose en beneficio del procesado en razón de lo cual no beneficia a los ausentes, tiene carácter subsidiario, pues solo procede cuando ha sido descartada la prescripción ordinaria, vale decir, cuando previamente se ha constatado, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, que no ha operado la prescripción de la acción, pero el juicio, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo.
Considera ésta operadora de justicia que en la presente causa el momento en el que empieza a computarse el lapso de prescripción judicial, debe realizarse desde el inicio del juicio tal como lo indica el propio artículo 110 del Código Penal, es decir desde el inicio del proceso a través de la Orden de Inicio de Investigación Penal efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTELANO CEDEÑO, al ser sindicado de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.
Es importante destacar que no se verificó la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto la causa fue instruida de seguidas a la comisión del hecho, es decir el 24 de Julio de 2.000, determinándose el establecimiento del proceso criminal cuya duración ha sido de cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, prolongación ésta dada sin culpa del procesado a quien jamás se le ha librado Orden Judicial de Captura por incomparecencia al Tribunal, habiendo comparecido a todas las citaciones realizadas por este despacho y cumplido a cabalidad el régimen de presentaciones que le fue impuesto hace casi cinco años, superando el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo en virtud de lo cual se hace necesario decretar como prescrita la presente acción penal y la consecuente conclusión del procedimiento criminal instaurado, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO ORTELANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I 13.484.799, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (D), por hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana OSRIL ROSANGEL GODOY SANTIAGO, efectuada por la Defensa Técnica del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por el transcurso del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 110 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 118 ejusdem.
Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra del procesado de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
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