REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2.005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-990.-
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a reproducir los fundamentos tomados en cuenta por éste despacho el día 29/07/05 al momento de pronunciarse con relación a la solicitud de REVOCATORIA por INCUMPLIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 05/11/04 al ciudadano JOSE ALBERTO PORRAS MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.377, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en virtud de la aprehensión del procesado fuera del sitio de su residencia el día 28/07/05.
Al precitado encausado este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer en su domicilio sin poder salir del mismo a menos que exista autorización previa del Tribunal, en virtud de que el Ministerio Público no formuló acto conclusivo en la oportunidad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y que ha sido sostenida por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional.
En fecha 28/07/05 se recibe oficio N° 1721 de esa misma fecha suscrito por el Comandante de la Compañía de Apoyo N° 4 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, informando a éste Juzgado que al momento de encontrarse la comisión actuante integrada por los funcionarios DUQUE ROJAS DIOSMERIS y RUBEN DARIO RODRIGUEZ CASTILLO adscritos a dicho componente, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Barrio Pueblo Nuevo calle 15 con carrera 2 de esta ciudad, observan a un ciudadano transitando a pie por el sector quien al notar su presencia asumió actitud de marcado nerviosismo, en atención a lo cual se le dio la correspondiente voz de alto siendo identificado como JOSE ALBERTO PORRAS MARTINEZ señalando como su numero de cédula de identidad 17.306.377, y al solicitar al sistema COSYDELA los respectivos antecedentes, se verificó que el mismo se encuentra sometido a Arresto Domiciliario por el delito de Robo Agravado, a cargo del Tribunal de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29/07/05 y al momento de celebrarse la audiencia oral convocada conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe oficio N° 5495 de esa misma fecha suscrito por el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Fuerza Armada Policial, actuaciones relacionadas con la práctica de Descarte Decadactilar (cuatro folios útiles) realizado al ciudadano JOSE ALBERTO PORRAS MARTINEZ, en el cual se corroboró que el detenido responde al nombre de BENIGNO JAVIER PORRAS MARTINEZ haciendo la salvedad de que en varias oportunidades ha usurpado la identidad de su hermano José Alberto Porras Martínez.
Al celebrarse la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estaba en la puerta de su casa cuando unos funcionarios estacionaron su carro frente a él y lo señalaron de que había cometido un delito, confundiéndolo con su hermano, situación ésta que manifestó a los efectivos pero que éstos no hicieron caso y se lo llevaron detenido.
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Técnica, éste con base a la declaración rendida por su representado así como del análisis del contenido del acta policial en la cual se describen las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del justiciable, aunado a que el mismo ha cumplido a cabalidad con el régimen impuesto tal como se evidencia de su comparecencia a los traslados hasta los Tribunales, se hace acreedor de la permanencia de la medida de coerción personal decretada en fecha 05/11/04 por éste despacho judicial.
De seguidas la Representación Fiscal requirió al Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que gozaba el acusado, tomando en consideración el incumplimiento de la medida acordada así como la entidad del punible por el cual se presentó acto conclusivo.
Con base a lo expuesto por las partes en la audiencia oral, así como de la revisión a las actas que conforman el presente asunto referidas al cumplimiento de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad, aunado al contenido del Descarte Decadactilar realizado al ciudadano JOSE ALBERTO PORRAS MARTINEZ, en el cual se corroboró que el detenido responde al nombre de BENIGNO JAVIER PORRAS MARTINEZ haciendo la salvedad de que en varias oportunidades ha usurpado la identidad de su hermano José Alberto Porras Martínez, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar impuesta al ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTINEZ en fecha 05/11/04 por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado sin motivo justificado y sin la debida autorización del Tribunal se ausentó de su residencia, tal como se evidencia de la lectura de acta policial de fecha 28/07/05 en la cual consta la detención del ciudadano Benigno Javier Porras Martínez a cargo los funcionarios DUQUE ROJAS DIOSMERIS y RUBEN DARIO RODRIGUEZ CASTILLO adscritos a la Compañía de Apoyo N° 4 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, informando a éste Juzgado que al momento de encontrarse la comisión actuante realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Barrio Pueblo Nuevo calle 15 con carrera 2 de esta ciudad, observan a un ciudadano transitando a pie por el sector quien al notar su presencia asumió actitud de marcado nerviosismo, en atención a lo cual se le dio la correspondiente voz de alto siendo identificado como JOSE ALBERTO PORRAS MARTINEZ señalando como su numero de cédula de identidad 17.306.377, y al solicitar al sistema COSYDELA los respectivos antecedentes, se verificó que el mismo se encuentra sometido a Arresto Domiciliario por el delito de Robo Agravado, a cargo del Tribunal de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificando asimismo el Tribunal en el mismo acto de audiencia que el ciudadano detenido ha falseado a ésta instancia judicial y a los órganos policiales competentes sus datos de identificación, tal como se denota del contenido de informe de descarte dactilar que riela en el presente asunto.
En tal sentido, observa ésta instancia judicial la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal (D).
• Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho objeto de esta causa, lo cual se evidencia del contenido de escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
• Una presunción razonable de peligro de fuga, evidenciado por la posible pena a imponer que al exceder de 10 años de privación de libertad genera la presunción de que el procesado pueda sustraerse de la persecución penal, aunado a la magnitud del daño causado y principalmente por la actitud del encausado dentro de este proceso penal, al reiterarse el incumplimiento de la medida menos gravosa otorgada, lo cual evidencia su poca voluntad de someterse al proceso penal y de respeto al sistema de administración de justicia, así como la falsedad en cuanto a sus datos de identificación ante la autoridad policial y reiteradamente ante ésta instancia judicial (resaltado del Tribunal).
Por otra parte y tomando en consideración que el justiciable fue encontrado fuera del lugar donde debe permanecer, esto es su residencia, según el mandato realizado por éste Juzgado en fecha 05/11/04 (resaltado del Tribunal), evidencia la infracción establecida en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que permite revocar por incumplimiento la medida cautelar decretada en su oportunidad.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, éste Tribunal considera pertinente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del procesado en fecha 05/11/04 por éste Juzgado decretando en consecuencia su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mientras se realiza el debate oral y público en la presente causa, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano BENIGNO JAVIER PORRAS MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.306.379, en fecha 05/11/04 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (D), decretándose en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero todos del texto adjetivo penal vigente, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mientras se realiza el debate oral y público correspondiente.
Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
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