REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 01 de Agosto de 2005 Años 195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2001-000230


NOMBRE DE EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jorge Querales.
SECRETARIO: Abg. Néstor Colmenarez.
ACUSADO: JOSE IGNACIO MATERA BARRIOS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, revisto y sancionado en el articulo; 11 del Código Penal
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS PARRA
DEFENSORES PRIVADOS PENALES: Abg. MARCOS APONTE
VICTIMA: ANA MOGOLLON DE ARRAEZ
ACUSADOR PRIVADO: ABOG. GASTON SALDIVIA

CAPITULO I
El Fiscal del Ministerio Publico, Abog. Marcos Parra, fiscal Primero , de esta Circunscripción Judicial, en sus escritos de cargos el cual fue ratificado en el Juicio oral y publico, imputo al Acusado José Ignacio Matera Barrios, las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales fundamenta la acusación que presenta por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, acusación privada ratificada en el juicio oral , presentada por el abogado Gastón Saldivia, por el delito de Homicidio Culposo, previsto sancionado en el articulo 411 del Código Penal.
CAPITULO II

HECHOS PROBADOS Y ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia del Juicio Oral y Público, se recibieron las pruebas en el debate oral y se comprobaron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del Acusado; José Ignacio Matera Barrios, quien expuso:”…En esa fecha yo salía de la clínica , porque soy doctor con mi hijo en la camioneta toyota, cruzo en la carrera 52, se detiene un vehiculo Corolla , se baja un individuo con un arma de fuego , el se viene corriendo hacia donde estamos nosotros luego saco mi pistola , luego el me comenzó a disparar y yo también le dispare al atracador , siempre dispare por la acera derecha donde venia el atracador , luego el corrolla arranca y deja al atracador , el empieza a gritar a ellos para que no lo dejara y luego le dispara al carro, vi una patrulla y le comente lo que había pasado , en ese momento no había gente por la zona , al interrogatorio del fiscal, “…Yo salgo por la calle de la 51 del Centro Medico Quirúrgico en el sentido Oeste _ Este, se bajo un individuo de un carro Corolla corriendo hacia mi camioneta y luego saque mi pistola y el comenzó a disparar , pero por el lado derecho por que estaba mi hijo , efectué como seis disparos , mi pistola siempre tenia siete balas, yo dispare por la ventana y por el parabrisas y el atracador le disparo al carro que lo bajo , yo me quede en ese momento pero luego me fui para el manzano, tengo como diez años portando arma , yo practicaba en la finca de mi papa, era como las 7:30 y 8:00 PM, el atracador estaba como a unos seis metros , el atracador sale corriendo en sentido Oeste-Este, yo fui a la PTJ, al dia siguiente, yo me entero al dia siguiente en la clínica por lo colegas que había alguien herido. Al interrogatorio del Abogado privado, responde:”…Yo tenia un arma Smith Wesson , la tengo desde hace mas de diez años, yo la accionaba en la finca de mi papa, mi camioneta sufrió los impactos de la bala que realizo el ladrón, el atracador venia corriendo y semi erguido, yo hable luego con la policía de lo que sucedió , el corolla iba delante de mi y no en sentido contrario , al interrogatorio del tribunal, respondió:”…Yo Salí como a la ocho de la noche , el estacionamiento esta en la calle 55, ,me monte en mi camioneta y luego un carro que iba delante de mi bajo un individuo con una pistola en la mano , mi hijo presencio lo que ocurrió .
Con la declaración de la Ciudadana Ana Dolores Mogollón de Arraez ,quien expuso: “…El 25 de abril del 2000, como a las 7:20 de la noche en la 54 con 21, estaba produciendo una balacera, mi esposo dijo que nos agacháramos y luego a el le dieron un disparo en la cabeza, yo trate de frenar el carro pero no pude y chocamos con un bus de la ruta 15, mi hija estaba desesperada una multitud auxiliaron a mi esposo al hospital privado , quien falleció en dicho hospital el dia 27 como a la una de la tarde , el dia jueves en la mañana cuando iba a ser el entierro me dijeron que había sido un medico que había disparado a mi esposo, al interrogatorio del fiscal, respondió”…iba acompañada de mi esposo e hija desde la avenida libertador en el momento que iba por la 21 con la calle 54 , se estaba produciendo una balacera, íbamos en un corcel, logramos vez dos carros enfrentados , yo vi un neon rojo y una camioneta color azul, donde estaba los carros era calle 55 buscando hacia la 54, íbamos por la carrera 21, para buscar la pedro león torres el carro neon rojo estaba en sentido Oeste-Este, cuando que mi esposo estaba herido el perdió la noción del tiempo , luego chocamos con la buseta una ruta 15, el choque fue frente al luna Park y la carrera 21, entre pedro león torres y 55, se comento en el colegio de medico de lo que había pasado y que estaba involucrado el Dr. Matera, cuando estábamos en la clínica se comento de las detonaciones e indicaron que era un neon rojo y camioneta autana azul, escuche como ochos detonaciones, no alcance a ver quien disparo, al la pregunta de la defensa: respondió:”…escuche fue las detonaciones vi muy rápido el carro …”, al interrogatorio del Acusador Privado de la Victima, contesto:”…la calle 54 es doble vía …”, a pregunta de este Juzgador, respondió:”…la posición de la cabeza de mi esposo no era normal, luego me baje del carro me percate que estaba herido , los carros estaban en posición encontrada, yo estaba por la carrera 21 con 54 al comienzo de la calle 54 hacia la 55, yo tenia 25 años de casada, tengo tres hijos, estamos en consulta de psicólogo a raíz de ese problema , la relación de padre e hijos era muy buena, económicamente mismo hijos dependía de su padre , mi esposo era supervisor.
Con la declaración de la Ciudadana Alba Mercedes Arraez Mogollón , quien debidamente juramentada, expuso:”…cuando estamos en la calle 54 con 21, mi papa (occiso) me dijo que nos tiráramos al piso ,luego vi a mi papa en una posición extraña y luego nos estrellamos con un autobús, luego se lo llevaron en un taxi para la clínica y luego llego la PTJ, A pregunta del fiscal, responde:”…Eran como las 8 de la noches , escuche muchos disparos no se cuanto , luego de eso vi a mi papa en el carro en una posición extraña, vi un carro de color oscuro y una persona agachada de franela blanca , el carro estaba en la carrera 21, yo solo vi un vehiculo , luego no estrellamos con un autobús, al frente del Restaurant Luna Park, calle 54 con Av. Pedro león Torres, yo iba en la parte de atrás mi papa estaba herido , mi papa estaba manejando no podíamos frenar , a pregunta de la defensa, expuso:”…El vehiculo era un carro oscuro , yo vi alguien de franela clara semi-agachado . A pregunta del Tribunal, respondió:”…fue el 25-04-00, a las 8 de la noche aproximada, fue en la 21 con 54, escuche disparo, solo vi sangre , luego del choque , me fui a la clínica , la relación con mi papa era espectacular muy buena, el era amor conmigo , el nos sustentaba económicamente, somos tres hermanos,
Con la declaración de la testigos, Maria Elena Garofalo de Pérez, quien debidamente juramentada, expuso:”…Yo venia por la Pedro león Torres, con 54 con mi esposo , en el carro estaba por estacionar el carro , el se baja para abrir el portón , luego se produce una balacera y yo me lanzo al piso, cuando termina toco la corneta para que me abrieran el portón …2 AL PREGUNTA DEL FISCAL:”…Yo vivía en la 54 con la 21, en casa de mi papa , yo escuche muchos impactos de balas no se cuantos, nosotros estábamos en línea de fuego , a pregunta del abogado defensor, respondió:”…la calle 54 con 53 y carrera 21, queda mi casa , el estacionamiento queda en la carrera 21 con 53 y 54, el estacionamiento queda a 20 mts. De mi casa…”, a pregunta del Abogado privado, contesto:” El trafico es el sentido Oeste- Este, la balacera era del sentido Oeste-Este.
Con la declaración del Ciudadano José Heriberto Pérez, quien debidamente juramentado, expuso:”…Ese dia yo estaba trabajando en el jardín , escuche unos tiros y me tire al suelo ..”, al interrogatorio del fiscal, respondió:”…yo trabajo en la empresa , en la 54 con 21, cuando escuche los disparos me tire al piso , quede detrás de las matas , solo escuche los disparos , eso eran muchos disparos …”. Con la declaración del testigos, Alejandro José Matera Rojas, quien expuso:”…Como a las 8 de la noche estaba saliendo del Centro Quirúrgico con mi papa del estacionamiento, luego en la carrera 21 con 54, estaba un carro adelante , un corrolla , se baja un sujeto con una pistola , yo me agacho y mi papa saco su pistola , hubo un enfrentamiento , luego después el sujeto se fue y le gritaba a los demás que no lo dejaran , después no fuimos a la casa, al interrogatorio del fiscal, respondió:”…estábamos como a un metro de distancia creo que nos iba a robar , porque saco el arma , mi papa me cubrió , siempre estaba dentro del vehiculo , la camioneta estaba parada , el sujeto estaba tratando de abrir la puerta, cuando el sujeto se fue mi papa dejo de disparar , fueron muchos disparos …”, al interrogatorio del defensor, expuso:”…mi papa tiene arma desde que yo era pequeño, mi papa disparo muchas veces, yo podía sentir los impactos de las balas , el sujeto agresor trato de abrí la puerta..” a interrogatorio del abogado privado, expuso:”…mi papa me cubrió con su cuerpo, yo estaba agachado , solo vi cuando el sujeto se bajo y comenzaba a disparar, el sujeto estaba afuera de la camioneta, fueron muchos disparos…2, Al interrogatorio del Tribunal, expuso:”… Yo declare en la P.T.J.,y declare lo mismo que aquí estoy declarando , el sujeto nos disparaba desde el suelo en sentido Nor-Este, y mi papa disparaba del Nor-Este, al Sur-Este , el nos disparaba luego norte-sur, por los dos lados habían vehículos estacionados, el carro de donde se bajo el sujeto era pequeño adelante, después de los hechos en la calle 37 nos encontramos una patrulla y le informamos lo que paso y luego nos fuimos a la casa, yo me entere porque mi papa me dijo que estaba en el Centro Medico Quirúrgico.
De la declaración de los testigos, promovidos tanto por la fiscalia, parte acusadora privada y la defensa, se desprende lo siguiente, de la declaración del acusado, quien amparado en sus derechos Constitucionales, sin juramento alguno son concordantes , con algunos elementos de contradicción en algunas respuestas directa ante su declaración e interrogatorio efectuada por las partes , puesto que el mismo reconoció que el dia; 25 de Abril del año 2000, aproximadamente a las 7:40 de la noche, en las inmediaciones de la calle 54 con carrera 21 circulaba en su v vehiculo ,cuando fue interceptado por otro vehiculo , en el cual se bajo otro sujeto armado portando un arma de fuego, con la intención de robarlo, desenfundado en el interior de su vehiculo el acusado, su arma de 9 milímetros , respondiendo disparando en repetidas oportunidades, tal declaración se corresponde con lo dicho por su hijo el ciudadano Alejandro Matera, quien al ratificar su declaración efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones de este Estado, estableció elementos contradictorios, para asi estimar la veracidad de sus , siendo afirmativos en cuanto al dia, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, mas no en señalar que una vez producido los hechos, retornaron nuevamente a la clínica el Privado, para asi comenta lo sucedido, de igual manera al señalar que el vehiculo que se encontraba al frente de la camioneta tomo una posición de estacionar en uno de los garajes de las casas que hay se encontraba por otra parte, con tales contradicciones desvirtúa en parte de lo dicho por el acusado, estableciendo elementos de convicción para estimar en sus dichos percibido aisladamente , solo acredito el dia ,hora y lugar en que ocurrieron los hechos, Con la declaración de los testigos restantes antes señalados, se evidencia de sus dichos, suficientes elementos de convicción para estimar que ciertamente, el dia, 25 de Abril, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche , en las inmediaciones de la calle 54 con 21, se produjo una balacera, resultando de los dicho por la Ciudadana Ana Dolores Mogollón de Arraez y Alba Mercedes Arraez Mogollón, de haber sido impactado el hoy occiso Coromoto de Jesús Arraez, por un proyectil de un arma de fuego.
Con la declaración de los expertos; Peña Néstor, Héctor Francisco Peña Evies y Pedro José Pérez Candia, adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, bajo juramento reconocieron haber firmado el informe que se le puso a la vista para su consulta , los mismos con concordantes , sin contradicción alguna entre sus respuesta directas ante el interrogatorio por las partes en la inspección ocular del sitio del suceso, donde se colectaron elementos de interés criminalistico , estableciendo la característica de la zona como la calle 54 , es de Norte a Sur , es doble vía , la carrera 21 se orienta mas o menos desde el sur.este, las conchas se colectaron por la carrera 21, donde se origino el intercambio de disparo, se colectaron elementos de interés criminalistico, asimismo en los dicho por el funcionario Pedro Pérez Candia, el mismo a ser comisionado para buscar la muestra del proyectil, por parte del Medico Patólogo, le señalo que el proyectil, se había sustraído de la cabeza del occiso, Con la declaración del ciudadano Edgar José Jiménez Montesinos, quien debidamente juramentado, expuso:”…El dia que ocurre los hechos me llama el comisario para que asistiera a la Pedro león Torre, llegamos al sitio y se percató que estaba un corcel rojo que había chocado con una buseta y que había muerto un sujeto que fue impactado por una bala…”, Al interrogatorio del fiscal, respondió:”…El carro era una buseta y un corcel rojo , donde iba el occiso, buen en la 54, donde se realizo la comisión …” al interrogatorio del Abogado privado, expuso:”…yo levante el acta de un testigo, entreviste al hijo del acusado Alejandro Matera, dijo que hubo intercambio de disparo y que el atracador se dio la fuga , los tiros venia por el parabrisa … la evidencia de la balas se le da el destino llegando a la morgue recolectaba el proyectil . Con la declaración de los expertos antes señalados se llega a la convicción que el dia ; 25 de abril del año 2000, aproximadamente a las 7:40 de la noche, en las inmediaciones de la calle 54 con carrera 21 de esta ciudad se produjo una balacera en la cual resulto impactado por un proyectil el Ciudadano Coromoto de Jesús Arraez, cuando se desplazaba por la calle 54 con carrera 21, junto a su esposa e hija, quedando corroborado la versión expuesta por los testigos antes señalados asi como lo expertos que practicaron la Inspección ocular del sitio del suceso. Asi se declara.
Con respecto a las pruebas documentales, en relación a las Inspecciones oculares realizadas en el lugar de los hechos la misma a ser ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, se denota con respecto a la inspección Ocular No.2316, de fecha, 25 de Abril del 2000, practicada al vehiculo clase automóvil tipo coupe marca Ford Modelo Corcel II, año 1986 serial de carrocería, LJ4JGM38350, Serial del motor 4 cilindros, placas EAW-020, se observo en el asiento y espaldar de la butaca delantera izquierda mancha de una sustancia de color pardo rojizo con características de inpremnacion, asi mismo que el vehiculo antes identificado presento una gran abolladura en su parte frontal cuando colisionó con un vehiculo clase minibús tipo colectivo uso transporte publico marca Ford modelo V-350 año 86 serial de carrocería AJB3GL-17971 placa identificativas de alquiler AA6100 con un emblema identificativo donde se lee Ruta 15, asi mismo el área del guardafango trasero derecho ofrece una abolladura, con dichos elementos probatorios queda comprobado que el dia, 25 de abril del 2000, en la avenida Pedro león Torres esquina la calle 54 el vehiculo que transportaba el hoy occiso Coromoto de Jesús Arrae, impacto con la ruta 15, tan afirmación se corresponde a la dicho por la testigo Ana mogollón de Arraez y su hija Alba Arraez, estableciéndose asi elementos de convicción para dar valor probatorio a dicha prueba, con la inspección ocular N° 2342 de fecha 25 de abril del 2000, donde se practico inspección ocular en la carrera 21ª entre calles 54 y 55, vía publica se contacto, que en las adyacencia a la cera lateral norte se localizo 5 conchas de bala percutidas, dispersas una de otras, de Calibre 9 milímetros es de hacer notar que dicha inspección se realizo en sentido oeste-este, continuando se dirigieron al lateral sur y en el poste de tendido eléctrico asignado con la numeración 32070… al lado derecho de una vivienda se haya el medio de acceso peatonal, al lado izquierdo en medio de acceso vehicular este ultimo protegido por un portón de barra de metal, en su parte inferior podemos visualizar sobre la estructura metálica del portón dos impactos producidos por el choque de cuerpos me menor o igual cohesión molecular, acto seguido nos dirigimos en sentido oeste-este y localizamos sobre el asfaltado del tramo vehicular entre las viviendas números 54-40 y 54-14, dos piezas metálicas una de estas deformadas, de las comúnmente expulsada por armas de alto calibre, por la cera lateral sur observamos un poste de metal destinado para el tendido eléctrico observamos un impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular, cercano a dicho poste localizamos la extremidad distar, de forma cilindro-ojival blindada de las comúnmente expulsadas por armas de fuego 9 milímetros la cual fue colectada, con la presente inspección ocular se corrobora con lo dicho por el Acusado José Matera y el testigo presencial que fue su hijo José Ignacio Materra Barrios, quienes señalaron en su declaración que al ser objeto de un presunto atraco la dirección en cual uso su arma de 9 milímetros para defenderse de la agresión del presunto atracador, fueron en sentido oeste-este, puesto que se desprende de dicha inspección ocular la cual fue corroborada por los funcionarios expertos en la audiencia de Juicio Oral la ubicación en cuanto la forma en que colectaron las conchas de balas percutidas, señalando que las mismas fueron expulsadas por arma de fuego 9 milímetros estableciéndose asi la relación causal en la comisión del hecho punible, con la inspección ocular N° 2871realizada en la carrera 21ª entre calles 53 y 54 donde se indica que el desplazamiento automotriz es en sentido oeste-este, localizando asi cercano a la esquina de la calle 54 y próximo al poste de alumbrado eléctrico en la columna de concreto armado en la vivienda un impacto producto del choque de un cuerpo de menor o igual cohesión molecular, en recorrido en sentido oeste-este por la acera sur observamos sobre el piso de la cera que constituye el frente de la vivienda numero 53-160, un cuerpo de plomo blindado deformado que constituía la extremidad distal de una bala (proyectil) asi mismo, en el enrejado de la antes mencionada vivienda impactos producidos por el choque de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular, colectándose dichos elementos de interés criminalisticos, dicha prueba documental se corresponde a la inspección ocular antes expuesta para asi determinar las trayectorias de las balas en cuanto a su ligar de ubicación y el sentido oeste-este tal como quedo comprobado con las declaraciones de los testigos antes mencionados, en relación a las armas incriminadas objeto de la presente decisión se determino según prueba documental numero 13-16 de feche 09 de Mayo del 2000, suscrita por los funcionarios José Rivas y Darwin Ferrer, al fin de practicar la experticia de el reconocimiento técnico y comparación balística se determino ser un arma de fuego tipo pistola, marca Smith Weason, calibre 9 milímetros numero de campos y estrías 5 serial A555050 con dicha arma de fuego (pistola) en su estado original se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, no se efectuó comparación balística debido a que el núcleo suministrado como incriminado no presento características individualizante (huellas de campos y huellas de estrías). Con la prueba documental N° 1397 de fecha 12 de Mayo del 2000, practicado por los funcionarios antes mencionados a seis conchas de proyectiles, dos proyectiles se determino que las conchas suministradas originalmente formaban parte del cuerpo de bala, 5 del tipo pistola calibre 9 milímetros de la marca NNYVEN y una calibre 45 auto de la marca CAVIM, se determino con los proyectiles suministrados como incriminados al ser disparados por un arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, 5 conchas suministradas calibre 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego y una concha calibre 45 de un arma diferente. Con dichos elementos probatorios queda asi comprobado según las máximas experiencias y los conocimientos científicos que el ciudadano José Ignacio Matera al utilizar su arma de fuego tipo pistola marca Smith Weason de calibre 9 milímetros una de esas balas impacto en la humanidad del ciudadano Coromoto Jesús Arrae produciéndole asi una lesión en la cabeza que le causo la muerte asi se decide.
Con respecto a la prueba documental N° 9700-152244 de fecha 10 de Mayo del 2000 suscrita por el doctor Bolívar Isea según la autopsia numero 270-a practicada al ciudadano Coromoto Jesús Arrae donde indica fecha de muerte 27 de Abril 2000 fecha de autopsia 27 de Abril 2000 que la causa de la muerte fue por herida de proyectil de arma de fuego complicada en cráneo, fractura de cráneo, encefalomacia traumática. Se colecta bala deformada para PTJ, tal informe del medico forense se corresponde con el acta de fusion expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara suscrita por la Jefe Civil encargada Abg. Sonia Yoris Vázquez, donde certifica que el dia 27 de abril del año 2000 falleció el ciudadano Coromoto de Jesús Arrae a la 1:10pm de la tarde en el hospital privado de esta ciudad y que murió a consecuencia de herida por arma de fuego. Con dichas pruebas documentales las cuales merecen fe publica por ser expedida por una autoridad Civil se corresponden con el protocolo de autopsia presentado quedando asi demostrado el cuerpo del delito en la comisión del hecho punible, donde resulto muerto el ciudadano Coromoto de Jesús Arraez quien recibió un impacto de bala en la cabeza, en cuanto a la prueba documental N° F-631.881 inspección ocular numero 23-54 de fecha 27/04/2000 practicada por funcionarios detective Roimar Álvarez y Agente Mayor Francisco Gamez quienes se trasladador al hospital privado Habitación 2-B, avenida Pedro león Torres con calle 55 donde se efectuó el reconocimiento del cadáver, asi mismo se acompaña a dicho informe graficas contentivas de 3 en la misma se puede apreciar el reconocimiento del cadáver donde presento heridas suturadas en la región Tempo-Parietal izquierdo y herida suturada en la región Occipital-Izquierda quedando asi con dicho elemento probatorio el cual se corresponde al resultado del protocolo de autopsia ya antes mencionado. Con relación a la prueba documental del informe de trayectoria balística de fecha 11 de Agosto del 2000 y el grafico del área de planimetría de fecha del 25 de Abril del 2000, en virtud que las mismas no fueron expuestas por funcionarios expertos que realizaron dicha actividad en el juicio oral no se determina asi con exactitud en cuanto a la explicación del plano planta sitio del suceso, por lo tanto se toma como una prueba documental sin elementos suficientes que sean aportados a este juzgador para la presente decisión. En relación a la inspección ocular numero 2341 de fecha de 27 de abril del 2000, practicado por el detective Héctor Peña y Roimar Álvarez donde se dejo constancia del vehiculo automotor clase camioneta marca toyota modelo Land Cruiser, color azul tipo Station Wagon uso particular año 1993, placas YBD-972 serial de carrocería FZJ809002993, la cual al ser inspeccionada en su parte externa se observa que presenta el parabrisa delantero 9 orificios de forma circular producido por el paso de un cuerpo molecular, asi como impactos en varias áreas y zonas del vehiculo las cuales se colectaron las evidencias de interés criminalistico y se acompañaron con 5 graficas para su estudio, la misma no se comprobó en cuanto al sentido de los proyectiles disparados en la parte interna hacia la parte externa o viceversa en virtud que los funcionarios que practicaron dicha experticia no comparecion al juicio oral, para asi determinar dentro de sus conocimientos científicos las trayectorias balísticas asi se declara.

Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como visto los argumentos de las partes declara que ha quedado plenamente comprobado los hechos que fueron narrados en la acusación y que se dan por reproducido en el presente fallo quedando asi demostrado que el dia 25 de abril del año 2000, aproximadamente a las 7:40 de la noche en las inmediaciones de la calle 54 con carrera 21 con la avenida Pedro león Torres de esta ciudad, circulaba en su vehiculo el ciudadano Medico José Ignacio Matera, el cual fue interceptado por otro vehiculo del cual se bajo un sujeto portando un arma de fuego, con la intención de robarlo, en represaría a dicha acción el Dr. Matera desenfundo su arma 9 milímetros y el sujeto no identificado al ver el que el señor Matera portaba un arma de fuego le disparo, el medico respondió disparando en repetidas oportunidades sin poder acertar en el sujeto que lo atacaba, dando alcance por error, o por imprudencia con una de las balas disparadas por él al ciudadano Coromoto de Jesús Arraez.
El delito como hecho punible, en concreto el homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, exige para su concreción comunidad, la concurrencia de 2 elementos: uno objetivo concretado el haber obrado el sujeto por imprudencia o negligencia… que haya ocasionado la muerte de una persona, al serle exigido el conocimiento sobre la idoneidad objetiva irreal de un instrumento que se le manifiesta para cuartar su voluntad, con arma de fuego, elemento objetivo este contrario del deber (antijuricidad Objetiva). Y otro Subjetivo constituido por la voluntad representada que vincula causa y finalisticamente a una persona determinada con el hecho, la conducta o comportamiento culpable debieron darse conjunta y simultáneamente en la realidad histórica de la presente causa para concretar el delito de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano Coromoto de Jesús Arraez, es asi como en una interpretación doctrinaria podemos establecer que el delito es la infracción de la Ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultantes de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso, partiendo de los elementos como son: El acto típicamente antijurídicamente culpable desplegado de la actividad, adecuación típica, antijuridicidad , imputabilidad, culpabilidad y penalidad, y en ciertos casos condición objetiva de punibilidad, de allí que según lo expuesto por la defensa en sus conclusiones del señalar la eximente de punibilidad como es el estado de punibilidad, debemos señalar que el mismo según VON LISZT representa una situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho en el cual no queda otro remedio que la violación de los derechos de otro. En otro orden de ideas es menester señalar que la interpretación del peligro grave e inminente que no exige de un modelo expreso que el salvaguardar su bien jurídico no este obligado a sacrificarse, sin embargo si interpretamos teleologicamente la expresión de peligro, o la de quien obre haya sido extraña a la causacion del mal, llegaremos a concluir que no puede invocarse este eximente cuando tenemos el deber de afrontar situaciones apuradas, para ello ese riesgo es la vida cotidiana, es su misión y su deber y no es jurídicamente peligroso.

En otro orden de idea debemos definir el Dolo como el resultado típicamente antijuridico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que quiere, es por ello que al establecer la figura del dolo eventual cuando el sujeto se le presenta la posibilidad de un resultado que no se desea, pero cuya producción ratifica en ultima instancia, encontramos que aunque se hallen en las fronteras que delimitan el dolo y la culpa. Por eso puede afirmarse que la teoría de la representación es la ultima acta para fundamentar el dolo eventual es decir culpa con previsión, puesto que en ella se representa en el sujeto la posibilidad de la producción del resultado, ahora bien llegamos a decir que existe culpa cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsiondel deber de conocer, no solo cuando ha faltado el autor la representación del resultado que sobrevendrá sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se produce sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo, es asi como nos encontramos con dos clases de culpa, A) Culpa Conciente: saber dudoso de las circunstancias de hecho y sobre esto la no posibilidad de la producción del resultado. En este caso el autor no esta interiormente de acuerdo, pues el espera que el resultado que se presento no se produciera. Señale la conciencia de la antijuricidad material del hecho y el querer de la actividad voluntaria causante de resultado no se produciera descansa en la negligencia de un deber concreto cuyo cumplimiento le es exigible como miembro de la comunidad y B) Culpa Inconciente: que representa la ignorancia de las circunstancias del hecho, a pesar de la posibilidad de previsión del resultado (saber y poder), esta ignorancia descansa en la lesión de un deber concreto que el autor pudiera debido atender, porque su cumplimiento podía serle exigible en su calidad de miembro de la comunidad. La conducta causante del resultado puede revestir una mera inconsecuencia de la voluntad.
Es asi que con los aspectos doctrinarios señalados se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado José Ignacio Matera Barrios se resumen dentro del tipo de Culpa Conciente e Inconciente puesto que haber detenido la actividad voluntaria causante del resultado, como fue la de accionar varias veces su arma de fuego no se hubiese producido el resultado fatal de la muerte del ciudadano Coromoto de Jesús Arraez asi se decide.

PENALIDAD

El delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal prevé una pena de 6 meses a 5 años de prisión, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código Penal, donde señala que debe aplicarse el termino medio que resulta aplicable la pena de 2 años y 9 meses de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 ejusden.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Numero 5 del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto como la parte acusadora en el presente Juicio ciudadano Dr. Marcos Parra Fiscal primero del Ministerio Publico de esta cirscuncripcion Judicial y el Dr. Gastón Saldivia querellante privado, como la parte defensora representada por los ciudadanos Dr., Marco Aponte, pasa a dictar la siguiente sentencia.
Primero: Condena al Ciudadano José Ignacio Matera Barrio titular de la cedula de identidad numero 4.603.201 a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión como autor del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Coromoto de Jesús Arraez.
Segundo: En cumplimiento de lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte se le impone las medidas establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 4, 5, 6, y 9 por lo que deberá presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal Ubicado en el edificio Nacional planta Baja área de Imputados.
Tercero: Prohibición de salida del país a tal efecto ofíciese a la dirección de Inmigración de la presente decisión.
Cuarto: Prohibición de concurrir a sitios de juego.
Quinto: Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares.
Sexto: deberá prestar un trabajo comunitario a favor del Estado en los planes y misiones Sociales en el área de su profesión, por lo que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes constancia del cumplimiento de dicha medida.
Séptimo: Se la prohíbe el porte de armas de fuego del incumplimiento de cualquiera de estas medidas acarreara la suspensión de la misma y por ende se acordara la medida de privación Judicial de Libertad.