REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto,01 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-OO1340

Visto, el escrito presentado por el Abogado privado Mirla. C. Quiñones Lizardo, en su carácter de defensora privada de el Imputado Aldrin Zambrano Colmenarez, a los fines de solicitar revisión de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en su escrito, la preservación de los principios constitucionales establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva procesal penal, este tribunal observa:

Es cierto que el acusado o su defensor, se encuentra en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida , cuando lo consideren pertinente, tal como lo especifica el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“Examen y Revisión”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, este juzgador observa que en el momento en que el Tribunal de Control, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a el acusado de autos, consideró que estaban llenos los extremos establecidos en el Art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la misma, bajo indicios razonables de peligro de fuga y de obstaculización tal como lo señala el articulo antes mencionado, en virtud de la precalificación que hace el Fiscal del Ministerio Público como lo es Peculado Doloso impropio Peculado de Uso y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 52 y 54 de Ley Contra la Corrupción y 287 del Código Penal determinándose así en la Concurrencia de concurso de delito cuya penalidad excede en sus limites máximos de 10 años, por otra parte es importante advertir a la ciudadana defensora en cuanto a establecer elementos de convicción que establecen la responsabilidad de su defendido de los hechos investigado se abstiene este juzgador en pronunciarse basando en el principio de presunción de inocencia no obstante en la aplicación del articulo 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal se debe garantizar la persecución del presente proceso atendiendo así toda aquella circunstancia que puedan repercutir en la no realización del Juicio Oral Y Publico, por otra parte la condición que señala defensa de su defendido como lo es ser Militar del Ejercito Venezolano como grado de capitán basado en el principio de la igual de las partes simplemente conforma un elemento mas como parte de este proceso y así se decidí, por esta razón este Tribunal concluye que estos elementos que llevaron a ese tribunal a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad permanecen incólume con el discurrir del tiempo, y por lo tanto se mantienen inalterable los supuestos que llevaron a cabo la decisión dictada, debido a que no han surgido nuevos hechos ni causas dentro del presente procedimiento que puedan hacer variar los supuesto que obedecieron a dictar dicha medida.

Es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio # 5, Acuerda Negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Aldrin Zambrano Colmenarez titular de la cedula de identidad: V-6.336.926, y ordena ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado ALDRIN ZAMBRANO COLMENAREZ plenamente identificado en autos, y se ordena ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad para el mismo.
Dada, firmada y sellada a las 12:00p.m., en el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a el Primer (01) día del mes de Agosto del dos mil cinco. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
JUEZ DE JUICIO #5

ABG. JORGE QUERALES

EL SECRETARIO,

ABOG. NESTOR COLMENAREZ