REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto,01 de Agosto de 2005
Años 195° y 146°G
ASUNTO: KP01-P-2005-004728
Visto, el escrito presentado por el Abogado privado Carlos Rangel , en su carácter de defensor privado de el Imputado José Francisco Torres, a los fines de solicitar revisión de la medida privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en su escrito, la preservación de los principios constitucionales establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la norma adjetiva procesal penal, este tribunal observa:
Es cierto que el acusado o su defensor, se encuentra en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida , cuando lo consideren pertinente, tal como lo especifica el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Examen y Revisión”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, este juzgador observa que en el momento en que el Tribunal de Control, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a el acusado de autos, consideró que estaban llenos los extremos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la misma, bajo indicios razonables de peligro de fuga y de obstaculización tal como lo señala el articulo antes mencionado, por esta razón este Tribunal concluye que estos elementos que llevaron a ese tribunal a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad permanecen incólume con el discurrir del tiempo, y por lo tanto se mantienen inalterable los supuestos que llevaron a cabo la decisión dictada, debido a que no han surgido nuevos hechos ni causas dentro del presente procedimiento que puedan hacer variar los supuesto que obedecieron a dictar dicha medida.
Es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio # 5, Acuerda Negar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JOSE FRANCISCO TORRES titular de la cedula de identidad: V-7305045, y ordena ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE FRANCISCO TORRES plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena ratificar la medida de privación, en virtud que los derechos constitucionales invocados por el abogado defensor Carlos Rangel como lo es el derecho a la salud no se encuentran conculcados mediante el informe medico que presenta del servicio de Gastroenterología del Hospital Antonio Maria Pineda y a los fines de garantizar los derechos humanos se acuerda el traslado del ciudadana José Francisco Torres antes identificados para la Medicatura Forense para el día 04-08-05 a las 10:00 am, con as seguridades del caso así mismo solicitando a la medicatura informe a este tribunal sobre las resultas de la valoración medica realizada al mencionado imputado judicial preventiva de libertad para el mismo. Dada, firmada y sellada a las 12:00p.m., en el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a el Primer (01) día del mes de Agosto del dos mil cinco. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.
JUEZ DE JUICIO #5
ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIO,
ABOG. NESTOR COLMENAREZ
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