REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de septiembre de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001732

Vista la solicitud formulada por el penado DANIEL JOSE RODRIGUEZ PARRA titular de la Cédula de Identidad No. 10.777.262, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano DANIEL JOSE RODRIGUEZ PARRA, así como el contenido del INFORME PSICOSOCIAL practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, en base a los siguientes elementos: "Es primera vez que se involucra en un hecho delictivo; Reconoce su participación en el delito evidenciando autocrítica, arrepentimiento y motivación al cambio de conductas erradas; muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario; Cuenta con apoyo familiar; se plantea metas acorde a su realidad”. Se recomienda:

- Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
- Ser orientado a fin de que se ubique en un trabajo que le permita mayor estabilidad.
_ Recibir orientación a fin de que realice cursos de capacitación en áreas de su interés.
_ Recibir orientación hacia un mayor crecimiento personal y social.
_ Cualquier otra que su delegado de prueba considere conveniente.

Ahora bien, el Penado DANIEL JOSE RODRIGUEZ PARRA, fue condenado en fecha 21/09/04, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado DANIEL JOSE RODRIGUEZ PARRA cédula de identidad N° 10.777.262 EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
La Juez de Ejecución N° 3


Abog. Rubia Castillo de Vásquez


La Secretaria,



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