REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000211
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo. 418 del Código Penal, presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de que en fecha 10 de Enero del 2005, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el procedimiento y lo puso a la orden del tribunal.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 10 de Agosto de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ejusdem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1.) obligación de someterse a el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.) Residir en lugar determinado y en caso de cambio de residencia informar al Tribunal. 3.) Prohibición de salir después de las diez (10:00) de la noche, a menos que sea con autorización o compañía de su representante legal. 4.) Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, 5.) Prohibición de no portar armas de ningún tipo. 6.) prohibición de Comunicarse con la Victima, 7.) Prestar un Servicio a la Comunidad por un lapso de tres (03) meses. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. (11-08-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Sánchez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”