REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-024812

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Partes:
Imputado: (IDENTIDADES OMITIDAS).
Defensor público: Abg. VLADIMIR FREITEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA.
Secretaria abogada: Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ.
Delito: HURTO AGRAVADO.

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 22 de Octubre de 2004, la fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 8 del Código Penal. En virtud de que en fecha 20 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicios de las Fuerzas Armadas Policiales, C/2do Luis Pacheco y Agte Frainel Juárez, en labores de patrullaje, señalan que específicamente en la avenida Pedro León Torres con calles 49 y 50 transeúntes de la zona les informan que a bordo de un vehículo tres (03) sujetos desconocidos se encontraban sustrayendo cables de tendidos eléctricos de la Plaza la Cuchara ubicada en la avenida Libertador con calles 54 y 55, se los describen. Una vez tomadas las características proceden a trasladarse al sitio donde visualizan a personas con las mismas características aportadas anteriormente, el C/2do Luis Pacheco procede a dar la voz de alto para así proceder a su captura. El primero de los adolescentes se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA) le fue incautado un saco de plástico contentivo con 29.5 Kg. de cable de cobre de función eléctrico envuelto en un material de color negro y al segundo de los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) no se le incauto ningún objeto mientras que el adulto padre de los adolescentes se le fue incautado un cuchillo de color plateado sin cacha en la parte trasera a la altura de la cintura y una herramienta de excavación (Chicota) en la mano derecha.
En fecha 22 de Octubre del 2004, se celebro Audiencia de Presentación con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el Defensor Público Abg. Vladimir Freitez y los (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). El Tribunal acordó la libertad de los adolescentes, les impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario
En fecha 23 de Mayo de 2005, la Abg. Carolina Sierra Navarro, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, presentó acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 8 del Código Penal.
En fecha 25 de Julio de 2005, se celebró Audiencia Preliminar con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el Defensor Publica de los adolescentes Abg. Vladimir Freitez y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la fiscal se le imponga como medidas las previstas en el articulo 620, en sus literales “a” y “c”, Amonestación y Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (06) meses para (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por un lapso de tres (03) meses. Seguidamente en su declaración los adolescentes, con sus garantías constitucionales y legales admitieron los hechos. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 8 del Código Penal, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente
Observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”. La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que los adolescente tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los adolescentes no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente sanción: Amonestación, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (06) meses para (IDENTIDAD OMITIDA) y para (IDENTIDAD OMITIDA), por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 625 ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinal 8 del Código Penal, impone a cumplir con las medidas de Amonestación, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (06) meses para (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 625 ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (03-08-2005).

La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala

Abg. Miguel Ángel Sánchez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”